Herencias y Sucesiones

Cómo Inscribir la Herencia en el Registro de la Propiedad y Cambiar la Titularidad en el Catastro en Cádiz

Por Miguel Ángel Tamayo Martín, Abogado (Col. 1881 ICAC)
Cómo Inscribir la Herencia en el Registro de la Propiedad y Cambiar la Titularidad en el Catastro en Cádiz
Qué documento se inscribe, qué exige el Registro de la Propiedad antes de inscribir una herencia, cómo se actualiza la titularidad en el Catastro, el caso del heredero único y qué ocurre si no se inscribe.

Ha fallecido su padre, su madre o un familiar, la herencia ya está aceptada y repartida ante notario, y sin embargo la casa sigue apareciendo a nombre del difunto en la nota simple del Registro y en el recibo del IBI. Es una situación muy común en la provincia de Cádiz, donde muchas familias guardan durante años escrituras de herencia firmadas que nunca llegaron al Registro, o pisos en San Fernando, Jerez o El Puerto de Santa María que el Catastro sigue atribuyendo a quien murió hace tiempo. Inscribir la herencia en el Registro de la Propiedad y cambiar la titularidad en el Catastro son dos trámites distintos, ante dos oficinas distintas, con reglas propias. En este artículo le explicamos qué documento se inscribe, qué exige el Registro antes de inscribir, cómo se actualiza el Catastro, qué ocurre en caso de heredero único y qué consecuencias prácticas tiene dejarlo para más adelante.

Por qué inscribir la herencia en el Registro de la Propiedad si usted ya es heredero

Conviene empezar por una idea que ordena todo lo demás: usted no se convierte en propietario el día que inscribe. El artículo 661 del Código Civil establece que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, y el artículo 989 añade que los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. La propiedad, por tanto, le pertenece desde que acepta, con efectos desde el fallecimiento.

Entonces, ¿para qué sirve inscribir? Para que ese derecho, que ya es suyo, quede publicado y protegido frente a terceros. El artículo 32 de la Ley Hipotecaria es tajante: los títulos de dominio que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero. Y el artículo 38 establece que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Mientras la finca figure a nombre del causante, esa presunción juega a favor de quien ya no existe, y no a su favor.

La Ley Hipotecaria no fija un plazo para pedir la inscripción de una herencia, y por eso tantas familias lo van dejando. Pero que no haya plazo no significa que no haya consecuencias. En cuanto usted quiera vender, hipotecar, donar o simplemente acreditar ante un banco o una administración que la vivienda es suya, el Registro le exigirá que su adquisición conste inscrita, y lo que hoy es un trámite ordenado puede convertirse, años después, en una reconstrucción documental mucho más costosa.

Qué documento se inscribe: el título sucesorio y la escritura de aceptación y adjudicación

El Registro no inscribe herencias en abstracto, sino títulos concretos. La Ley Hipotecaria distingue entre el título que acredita quién es heredero y el documento que dice qué bien concreto se lleva cada uno. Sobre el primero, el artículo 14 es claro:

"El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012."
— Artículo 14, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946

Con el título sucesorio se sabe quiénes heredan, pero no qué finca corresponde a cada uno. Por eso el mismo artículo 14, en su párrafo segundo, exige que para inscribir bienes y adjudicaciones concretas se determinen en escritura pública los bienes, o la parte indivisa de ellos, que correspondan o se adjudiquen a cada heredero. En la práctica, ese documento es la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, también llamada escritura de partición o de manifestación de herencia, que se firma ante notario con todos los herederos.

El artículo 80 del Reglamento Hipotecario concreta qué documento hay que presentar según el caso: la escritura de partición o el acta de protocolización de operaciones particionales cuando son varios los herederos, la escritura de manifestación de herencia cuando hay heredero único y es necesaria, y la escritura pública consentida por todos los interesados cuando solo se adjudica una parte del caudal que sea de libre disposición. Cómo se negocia ese reparto, qué ocurre si un heredero se niega o cómo se valoran los bienes es materia propia de la partición de la herencia y el reparto de los bienes entre herederos; aquí nos interesa lo que viene después, cuando esa escritura ya está firmada.

Documentación que exige el Registro para inscribir una herencia

Además de la escritura de aceptación y adjudicación, el Registro necesita comprobar tres extremos: que el causante ha fallecido, cuál es su última voluntad y quiénes son sus herederos. El artículo 76 del Reglamento Hipotecario ordena que en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se hagan constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento tomada de la certificación respectiva y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Estos documentos no son un formalismo. El artículo 78 del mismo Reglamento considera defecto que impide la inscripción no presentar esos certificados, no relacionarlos en el título o que resulten contradictorios con él. Lo habitual es que el notario los incorpore o testimonie en la propia escritura.

Cuando no hay testamento, el título sucesorio es el acta notarial de declaración de herederos abintestato, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Si todavía no la tiene, ese es un paso previo que debe completar antes de firmar la escritura de adjudicación; en el artículo sobre la herencia sin testamento y la declaración de herederos explicamos cómo se obtiene y quiénes heredan en cada caso.

Tenga preparados también la referencia catastral de cada inmueble y los números de identificación fiscal de todos los comparecientes, sin los cuales el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria impide practicar la inscripción.

Heredero único: la inscripción de la herencia sin escritura de partición

Existe un supuesto en el que la ley permite inscribir sin escritura de adjudicación. Cuando solo hay un heredero, no hay nada que repartir, y la Ley Hipotecaria lo reconoce así:

"Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante."
— Artículo 14, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946

El artículo 79 del Reglamento Hipotecario desarrolla esta regla: podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, presentando los documentos del artículo 76, los bienes que estuvieran inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada por el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo caso la única persona interesada resultara ser ese mismo heredero. Es lo que en la práctica se conoce como inscripción por instancia privada: el heredero solicita la inscripción por escrito y acompaña el testamento o el acta de declaración de herederos, el certificado de defunción y el de últimas voluntades.

Los requisitos son estrictos y conviene revisarlos antes de dar el paso. Si el causante tenía hijos o descendientes, o vivían sus padres, o concurre un cónyuge viudo con derechos legitimarios, ya no hay heredero único en el sentido de esta norma, aunque el testamento nombre a una sola persona, porque existe un interesado con derecho a legítima. En ese caso es necesaria la escritura de manifestación de herencia a la que se refiere el artículo 80 del Reglamento.

Importante: La instancia privada evita la escritura de adjudicación, pero no evita los impuestos. El Registro seguirá exigiendo que se acredite la presentación del Impuesto sobre Sucesiones y, si hay inmuebles urbanos, de la plusvalía municipal, exactamente igual que si hubiera escritura.

Cuando los herederos no se ponen de acuerdo: la anotación preventiva del derecho hereditario

Si la herencia está aceptada pero el reparto se atasca porque los herederos no se ponen de acuerdo, cada uno tiene un derecho sobre el conjunto de la herencia, no sobre una finca concreta. Para esa situación la ley no prevé la inscripción, sino la anotación preventiva.

El artículo 42, en su apartado sexto, permite pedir anotación preventiva a los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos. Y el artículo 46 precisa que el derecho hereditario, cuando no se haya adjudicado especialmente a los herederos, solo puede ser objeto de anotación preventiva, que puede solicitar cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés legítimo. Si la piden los herederos o legitimarios, se hace mediante solicitud acompañada de los documentos del artículo 16 de la Ley.

El requisito fiscal: sin impuestos presentados, el Registro no inscribe

Este es el punto en el que más inscripciones se detienen. La Ley Hipotecaria establece un auténtico cierre registral mientras no se acredite el pago de los tributos que devenga el acto que se quiere inscribir:

"Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir."
— Artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946

En una herencia, el impuesto que devenga la adquisición es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en Andalucía gestiona la Agencia Tributaria de Andalucía. La propia ley del impuesto refuerza la regla desde el lado fiscal: el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, dispone que los documentos que contengan actos sujetos al impuesto no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste su presentación ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Que la herencia tribute a cero por aplicación de reducciones o bonificaciones no le exime de presentar la autoliquidación: lo que el Registro necesita ver es la constancia de esa presentación.

La excepción a la que alude ese artículo 33 está en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria: permite extender el asiento de presentación antes de pagar el impuesto, aunque se suspende la calificación y se devuelve el título para que se satisfaga. Si se devuelve pagado dentro de la vigencia del asiento, los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha de presentación; si se devuelve después de los sesenta días, habrá que presentar de nuevo.

Plazo: El plazo para presentar el Impuesto sobre Sucesiones corre desde el fallecimiento, no desde que usted decida inscribir. Si deja pasar el tiempo, el problema no será solo registral: se añadirán recargos o intereses por presentación fuera de plazo. Por eso conviene planificar juntos la escritura, la autoliquidación y la inscripción, en ese orden.

La plusvalía municipal y el Registro de la Propiedad

El segundo requisito fiscal afecta a los inmuebles urbanos. El artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria impide inscribir cualquier documento que contenga un acto determinante de obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación prevista en la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Lo que el Registro exige es la prueba de que el Ayuntamiento conoce la transmisión, no necesariamente que se haya pagado una cuota. Cuándo se paga, cuándo no y cómo se calcula lo tratamos con detalle en el artículo sobre la plusvalía municipal en las herencias en Andalucía. Para lo que aquí interesa, basta con saber que, si hay pisos, casas o solares urbanos en la herencia, el justificante de la plusvalía es tan imprescindible como el del Impuesto sobre Sucesiones para cerrar el expediente en el Registro.

Cómo se presenta la escritura en el Registro y cuánto tarda la inscripción

El primer paso es saber en qué Registro hay que presentar. El artículo 1 de la Ley Hipotecaria establece que las inscripciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Si la herencia comprende una vivienda en Chiclana y una casa de campo en Medina Sidonia, cada finca se inscribe en el Registro que le corresponda, aunque la escritura sea una sola. La nota simple de cada finca le indica en qué Registro está inscrita y con qué número.

La escritura puede presentarla el propio notario por vía telemática, que es lo más habitual, o el interesado o su representante. Al presentarla se extiende el asiento de presentación, que fija la prioridad. El artículo 17 de la Ley Hipotecaria dispone que, extendido solo el asiento de presentación, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro título incompatible durante el término de sesenta días contados desde el siguiente al de la fecha de ese asiento.

En cuanto a los tiempos, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria fija en quince días el plazo máximo para inscribir, contados desde la fecha del asiento de presentación. Recuerde que, si falta la acreditación de los impuestos, la calificación queda suspendida conforme al artículo 255, y la inscripción no se practicará hasta que aporte los justificantes.

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Si el registrador pone defectos: calificación negativa y cómo reaccionar

No es raro que la primera presentación se encuentre con una nota de defectos. Los más frecuentes en herencias son la falta de acreditación de los impuestos, la ausencia o contradicción del certificado de últimas voluntades, la falta de intervención de algún legitimario, las diferencias entre la descripción de la finca en la escritura y la que consta en el Registro, o la falta de inscripción previa a favor del causante.

Ante una nota negativa hay tres caminos. El primero, y el más frecuente, es subsanar: aportar el documento que falta o completar la escritura mediante una diligencia o una escritura complementaria. El segundo es pedir, dentro de los quince días siguientes a la notificación y durante la vigencia del asiento de presentación, que califique un registrador del cuadro de sustituciones, conforme a la regla primera del artículo 19 bis. El tercero es recurrir la calificación ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En la práctica: Muchas notas de defectos se resuelven en días si se atienden enseguida y con el documento exacto que pide el registrador. Lo que complica un expediente es dejar pasar el tiempo: el asiento caduca, hay que volver a presentar y, entretanto, puede haber cambiado la situación de la finca o de alguno de los herederos.

Cambiar la titularidad en el Catastro por herencia: el notario y el registrador lo comunican

El Catastro Inmobiliario describe los inmuebles y atribuye su titularidad a efectos fiscales: es el que alimenta el recibo del IBI y el valor catastral. Cambiar la titularidad en el Catastro por herencia es, por tanto, una cuestión distinta de la inscripción registral, aunque normalmente ambas se enlazan.

El artículo 13.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, obliga a los titulares a declarar las alteraciones de sus inmuebles, excepto en los supuestos de comunicación previstos en la propia ley. Y el artículo 14.1.a) considera comunicación la información que notarios y registradores deben remitir respecto de documentos por ellos autorizados o inscritos que supongan la adquisición o consolidación de la propiedad, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Dicho de forma práctica: si usted firma la escritura de aceptación y adjudicación ante notario con la referencia catastral de cada inmueble, el notario comunica la adquisición al Catastro y usted queda liberado de la obligación de declarar. El artículo 36.3 de la misma ley precisa que, en el caso de estas comunicaciones notariales, la remisión debe producirse dentro de los cinco días siguientes a la autorización del documento. Lo mismo ocurre cuando el título se inscribe en el Registro y el registrador remite la información correspondiente. Por eso es tan importante que la referencia catastral de cada finca aparezca correctamente en la escritura, como exigen los artículos 38 y 40 del texto refundido.

Cuando el Catastro tiene además errores en la descripción del inmueble, en la superficie, en las construcciones o en las cuotas de cada comunero, la comunicación de la herencia no los corrige por sí sola. Esas discrepancias requieren otros procedimientos, que explicamos en nuestra página de regularización catastral en Cádiz.

Si nadie lo comunica: la declaración catastral del modelo 900D y su plazo

Cuando la escritura no recogía la referencia catastral, o la herencia no se ha formalizado ni inscrito, el cambio de titularidad no llega al Catastro por comunicación y la obligación de declarar vuelve a los herederos.

El modelo es el 900D, aprobado por el artículo 1 de la Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, en el que debe declararse, entre otros hechos, la adquisición de la propiedad y su consolidación, así como las variaciones en la cuota de participación de los comuneros cuando concurren varios titulares sobre un mismo inmueble. El apartado 2 de ese artículo permite declarar en un único modelo la adquisición de varios inmuebles cuando la transmisión de todos ellos se ha realizado en un mismo acto, algo frecuente en las herencias.

El plazo de presentación de las declaraciones catastrales es de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio que se declara, atendiendo a la fecha de la escritura pública o del documento en que se formalice, según el artículo 28.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. El artículo 28.1 de ese mismo Real Decreto permite presentarla en las Gerencias o Subgerencias del Catastro, en el Ayuntamiento donde radique el inmueble o en la entidad gestora del IBI, entre otros lugares. Y el artículo 13.2 del texto refundido contiene una regla muy útil entre hermanos: cuando son varios los obligados a declarar un mismo hecho, cumplida la obligación por uno, se entiende cumplida por todos.

Registro de la Propiedad y Catastro: dos oficinas, dos funciones

Registro y Catastro no son lo mismo, y actualizar uno no actualiza siempre el otro. El Registro de la Propiedad protege derechos: dice quién es el dueño con efectos frente a terceros. El Catastro describe inmuebles a efectos fiscales. La propia Ley del Catastro deja clara la jerarquía entre ambos, y la tabla posterior resume las diferencias prácticas:

"Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos."
— Artículo 3.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
AspectoRegistro de la PropiedadCatastro Inmobiliario
Qué acreditaLa titularidad del dominio y de los derechos reales, con efectos frente a terceros (artículos 32 y 38 de la Ley Hipotecaria)La descripción física, económica y jurídica del inmueble a efectos fiscales, con presunción de certeza salvo prueba en contrario (artículo 3 del texto refundido)
Documento de la herenciaEscritura de aceptación y adjudicación, o instancia en caso de heredero único (artículo 14 de la Ley Hipotecaria)La misma escritura, comunicada por el notario, o declaración del propio heredero en el modelo 900D
Quién lo tramitaEl interesado o el notario presenta el título; el registrador califica e inscribeNormalmente el notario o el registrador lo comunican; si no, lo declara el heredero
Plazo legalLa Ley Hipotecaria no fija un plazo para pedir la inscripción; el registrador tiene quince días para inscribir (artículo 18)Dos meses para declarar desde la fecha de la escritura o documento (artículo 28.2 del Real Decreto 417/2006)
Requisitos fiscalesAcreditar la presentación del Impuesto sobre Sucesiones y de la plusvalía municipal (artículo 254 de la Ley Hipotecaria)No condiciona la declaración al pago de impuestos
Consecuencia de no hacerloSu derecho no perjudica a terceros; no podrá vender ni hipotecar con normalidadEl recibo del IBI y el valor catastral siguen vinculados al causante; posibles requerimientos

Por eso, al tramitar una herencia, lo prudente es no dar por terminado el trabajo hasta comprobar las dos cosas: que la nota simple del Registro refleja ya a los herederos como titulares y que la consulta de la Sede Electrónica del Catastro muestra la nueva titularidad con las cuotas correctas.

Qué ocurre si no inscribe la herencia en el Registro de la Propiedad

La primera consecuencia es la falta de protección. Conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria, su título no inscrito no perjudica a tercero. Y el artículo 34 protege al tercero que adquiere de buena fe y a título oneroso de quien en el Registro aparece con facultades para transmitir, una vez que inscribe su derecho. Mientras la finca siga a nombre del causante, el Registro no le reconoce a usted esa posición. El mismo artículo 34 advierte, además, que quienes adquieren a título lucrativo, como ocurre en la herencia, no gozan de más protección registral que la que tuviera su causante.

La segunda consecuencia aparece cuando se quiere disponer del inmueble. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige que, para inscribir cualquier título que transmita o grave el dominio, conste previamente inscrito el derecho de quien otorga el acto. Si usted vende la vivienda heredada sin haber inscrito antes su herencia, el comprador no podrá inscribir su compra mientras no se inscriba también la herencia. La ley contempla algunas excepciones puntuales, como cuando los herederos venden o ceden a un coheredero fincas que se les adjudicaron en proindiviso, pero la regla general es que primero hay que inscribir la herencia. Ningún banco concederá una hipoteca sobre una finca que no conste a nombre de quien la ofrece en garantía.

Algunos textos todavía citan una regla de la Ley Hipotecaria que suspendía durante dos años los efectos de la protección registral frente a los herederos no forzosos. Ese precepto, el artículo 28, ya no forma parte del texto vigente de la ley desde el 3 de septiembre de 2021, de modo que no conviene tomar decisiones apoyándose en él.

Atención: Mientras la titularidad no se actualice, tampoco el Catastro reflejará la realidad, y el IBI se seguirá emitiendo a nombre del causante. El artículo 63 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales considera sujetos pasivos del IBI a quienes ostentan la titularidad del derecho que constituye el hecho imponible, que desde el fallecimiento son los herederos, figure o no su nombre en el recibo.

Situaciones habituales en la provincia de Cádiz al inscribir una herencia

En la provincia de Cádiz los expedientes de inscripción de herencias rara vez son lineales. Es frecuente encontrar escrituras de herencia firmadas hace años que nunca se presentaron en el Registro porque nadie pagó el Impuesto sobre Sucesiones o la plusvalía en su momento; viviendas en la Bahía de Cádiz cuya descripción registral no coincide con la catastral porque se hicieron reformas o ampliaciones nunca declaradas; o casas de campo en la Sierra y en La Janda que llevan generaciones en la familia sin que ninguno de los titulares sucesivos llegara a inscribir.

Cada una de esas situaciones tiene su propio tratamiento. Cuando la escritura existe pero los impuestos no se liquidaron, hay que regularizar la situación fiscal antes de presentar, y conviene calcular con cuidado las consecuencias de hacerlo fuera de plazo. Cuando hay herencias encadenadas porque falleció también algún heredero, hay que documentar y liquidar cada eslabón desde el último titular inscrito. Cuando la finca nunca llegó a inscribirse, la herencia no puede inscribirse como una transmisión más, porque no existe un asiento previo a nombre del causante del que partir, y será necesario llevar antes la finca por primera vez al Registro mediante la inmatriculación, que es un expediente distinto.

En qué orden hacer las cosas para inscribir la herencia sin contratiempos

Primero, reunir el certificado de defunción, el certificado de últimas voluntades y la copia autorizada del testamento o, si no lo hay, obtener el acta de declaración de herederos. Después, pedir una nota simple de cada inmueble y localizar su referencia catastral, para saber en qué Registro está inscrito, a nombre de quién, con qué descripción y con qué cargas. Hecho esto, firmar ante notario la escritura de aceptación y adjudicación, o preparar la instancia si se trata de heredero único y se cumplen los requisitos.

A continuación, presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones ante la Agencia Tributaria de Andalucía y la plusvalía municipal ante cada Ayuntamiento donde haya inmuebles urbanos, respetando sus plazos. Con los justificantes de ambas, presentar la escritura en el Registro, si no lo ha hecho ya el notario, y atender cualquier nota de defectos. Por último, comprobar pasadas unas semanas en la Sede Electrónica del Catastro que la titularidad se ha actualizado y, si no es así, presentar el modelo 900D.

Si prefiere que alguien coordine todas estas piezas, desde la revisión del testamento hasta la comprobación final del Catastro, en Tamayo Abogados nos ocupamos de la tramitación completa de herencias y testamentos en Cádiz, revisando antes de firmar que la escritura será inscribible y que no quedan cabos sueltos fiscales ni catastrales.

Preguntas Frecuentes sobre la Inscripción de la Herencia en el Registro y el Catastro

¿Es obligatorio inscribir la herencia en el Registro de la Propiedad?

La Ley Hipotecaria no fija un plazo para pedir la inscripción de una herencia, pero no hacerlo tiene consecuencias. Según el artículo 32 de esa ley, los títulos no inscritos no perjudican a tercero, y el artículo 20 exige que conste inscrito el derecho de quien vende o hipoteca. En la práctica, sin inscribir la herencia no podrá vender ni hipotecar el inmueble con normalidad, y cuanto más tiempo pase más difícil será reconstruir la documentación.

¿Qué documentos necesito para inscribir una herencia en el Registro?

Con carácter general, la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, el título sucesorio, que es el testamento o el acta de declaración de herederos, el certificado de defunción y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. Además, el Registro exige acreditar la presentación del Impuesto sobre Sucesiones y, si hay inmuebles urbanos, de la plusvalía municipal, así como que consten los números de identificación fiscal de los comparecientes.

¿Puedo inscribir la herencia sin escritura si soy heredero único?

Sí, si se cumplen los requisitos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria y del artículo 79 de su Reglamento. Debe ser heredero único, no puede existir ningún interesado con derecho a legítima ni persona autorizada para adjudicar la herencia, y los bienes deben estar inscritos a nombre del causante. En ese caso basta una instancia acompañada del título sucesorio, el certificado de defunción y el de últimas voluntades, además de los justificantes fiscales.

¿Cómo se cambia la titularidad del Catastro después de una herencia?

Si la herencia se formaliza en escritura pública con la referencia catastral de cada inmueble, el notario comunica la adquisición al Catastro y usted no tiene que declarar nada. Lo mismo ocurre cuando el registrador inscribe el título. Si no hubo esa comunicación, los herederos deben presentar la declaración catastral en el modelo 900D en el plazo de dos meses desde la fecha de la escritura, y basta con que la presente uno de ellos.

¿Por qué el Registro no inscribe mi herencia si ya firmé en el notario?

Lo más habitual es que falte acreditar la presentación del Impuesto sobre Sucesiones o de la plusvalía municipal, porque el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impide inscribir sin esos justificantes. También puede faltar el certificado de últimas voluntades, la intervención de algún legitimario o la inscripción previa de la finca a nombre del causante. El registrador debe explicar los defectos por escrito y usted puede subsanarlos o recurrir la calificación.

Si su situación encaja con alguno de los supuestos descritos en este artículo, en Tamayo Abogados contamos con más de treinta años de experiencia en herencias, sucesiones y derecho inmobiliario en la provincia de Cádiz. Contacte con nosotros para que analicemos su caso.

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