Abogado para reclamar una negligencia en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz
En TAMAYO ABOGADOS estudiamos y llevamos reclamaciones por negligencias sufridas en el Hospital Universitario Puerta del Mar, el hospital público de Cádiz capital que gestiona el Servicio Andaluz de Salud. Con más de 33 años de experiencia, sabemos que cuando el daño se produce en un centro público la reclamación no se dirige contra el médico ni se tramita como un pleito civil corriente: sigue el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, con un plazo de un año, un expediente administrativo previo y, si hace falta, un recurso contencioso-administrativo.
Nuestro despacho está en Puerto Real, al otro lado de la bahía, y buena parte de lo que se explica aquí vale para cualquier hospital del Servicio Andaluz de Salud. Pero una reclamación nacida en el Puerta del Mar tiene rasgos propios que conviene conocer desde el principio: el hospital agrupa varios centros bajo una misma dirección, el proceso asistencial de un paciente puede haber pasado por más de uno de ellos y la documentación queda repartida en consecuencia. Esta página recorre, en el orden en que se presentan, las decisiones que hay que tomar desde que surge la sospecha de que algo se hizo mal hasta que, si es necesario, el asunto llega a un tribunal.
El Hospital Universitario Puerta del Mar en la red pública y por qué importa su ficha oficial
El nombre con el que aparece en la información oficial del Servicio Andaluz de Salud es Hospital Universitario Puerta del Mar, con dirección postal en la avenida Ana de Viya, número 21, 11009 Cádiz. La misma ficha lo clasifica como hospital regional y agrupa bajo él varios centros: como centros de hospitalización, el propio Hospital Puerta del Mar y el Hospital San Carlos de San Fernando; un centro de consultas externas en Cádiz; y unidades de salud mental comunitaria en Cádiz y en San Fernando, además de una unidad de salud mental infanto-juvenil. Recogemos estos datos tal como figuran en la fuente oficial porque tienen consecuencias jurídicas muy concretas, no por afán descriptivo.
La primera consecuencia es que el titular de todos esos centros es el mismo: el Servicio Andaluz de Salud, que forma parte de la Administración de la Junta de Andalucía. Cuando la asistencia defectuosa se produce en una planta de hospitalización de la avenida Ana de Viya, en una consulta externa o durante un ingreso en el Hospital San Carlos, la reclamación no cambia de destinatario ni de procedimiento. Tampoco cambia si el daño aparece al final de un recorrido por varios de esos puntos: una primera atención en urgencias, una revisión en consultas semanas después y una intervención programada meses más tarde. Todo ese itinerario forma parte de una única relación asistencial con la misma Administración, y así debe plantearse la reclamación.
La segunda consecuencia es práctica. Un proceso que se ha desarrollado en varios centros deja rastros documentales en varios lugares, y reconstruirlo exige saber dónde buscar. Puede ocurrir que el informe de alta de una hospitalización diga muy poco de lo que ocurrió en la consulta externa previa, o que el episodio de urgencias figure como un proceso distinto del ingreso posterior. Antes de valorar si hubo una actuación contraria a la lex artis, hace falta disponer de la secuencia completa, con sus fechas, sus horas y los profesionales que intervinieron en cada tramo.
La tercera consecuencia afecta al tipo de problemas que se discuten. En un hospital de estas características conviven procesos de muy distinta naturaleza, desde una atención urgente de pocas horas hasta tratamientos que se prolongan durante años, y cada uno plantea dificultades de prueba diferentes. En esta página no repetimos la explicación general de qué es una negligencia médica y qué requisitos exige, que está desarrollada en nuestra sección de Negligencias Médicas en Cádiz. Aquí nos centramos en el camino concreto que sigue una reclamación nacida en este hospital y en las decisiones que, en cada fase, pueden ganar o perder el asunto.
Queja, acceso a la documentación e indemnización: tres escritos que no son lo mismo
Quien sale del hospital con la impresión de que algo no se hizo bien encuentra casi siempre, como primer recurso, la hoja de reclamaciones o el servicio de atención a la ciudadanía del propio centro, que figura en su ficha oficial. Es un cauce legítimo y en ocasiones útil, pero conviene tener claro qué es y qué no es, porque alrededor de él se mezclan con facilidad tres escritos de naturaleza muy distinta.
El primero es la queja sobre la calidad de la asistencia: expresa disconformidad con el trato, con una demora o con una decisión clínica, y el centro la contesta. Su finalidad es que la organización conozca el problema y responda de él. El segundo es la solicitud de acceso a la documentación clínica, que ejercita un derecho reconocido por ley y del que hablamos en el apartado siguiente. El tercero es la solicitud de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que es el único que persigue una indemnización y el único que la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común somete a un plazo de prescripción de un año.
Tomar el primero por el tercero es el riesgo más serio de toda la fase inicial, y es un riesgo que nace de la propia materia, porque ambos escritos se llaman reclamación en el lenguaje corriente. Una queja no reúne el contenido que exige el artículo 67.2 de la Ley 39/2015 para iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, que obliga a especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica si fuera posible, el momento en que la lesión se produjo y los medios de prueba de que se pretende valer el reclamante. Por eso nuestra recomendación es no apoyarse en la queja para conservar el plazo: el año debe vigilarse como si esa queja no se hubiera presentado.
Eso no significa que la queja sea inútil. Una respuesta escrita del hospital puede aportar datos sobre la organización del servicio, los horarios, los protocolos aplicados o circunstancias que no constan en la historia clínica. Lo que conviene es redactarla con cuidado, porque una queja escrita en los días de mayor tensión puede fijar una versión de los hechos incompleta que después aparece en el expediente. Si ya la ha presentado, no hay ningún problema: la tendremos en cuenta al preparar la reclamación. Si todavía no lo ha hecho y su objetivo es obtener una indemnización, es preferible ordenar primero la documentación y decidir después qué escrito conviene presentar y en qué orden.
La historia clínica del Puerta del Mar: qué pedir, cómo pedirlo y hasta dónde llega el derecho
Ninguna reclamación seria puede prepararse sin la historia clínica. El artículo 18.1 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente reconoce al paciente el derecho de acceso a la documentación de su historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella, y encomienda a los centros sanitarios regular el procedimiento que garantice ese derecho. El apartado 2 del mismo artículo permite ejercerlo por medio de representante debidamente acreditado, lo que nos permite solicitarla en su nombre cuando así lo prefiera.
El derecho tiene dos límites que conviene conocer para no sorprenderse con la respuesta. Según el artículo 18.3, el acceso no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio de los profesionales que participaron en su elaboración, que pueden oponer la reserva de sus anotaciones subjetivas. Y cuando el paciente ha fallecido, el artículo 18.4 dispone que los centros solo facilitarán el acceso a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.
Tan importante como pedirla es pedirla completa. El artículo 15 de la Ley 41/2002 enumera el contenido mínimo de la historia clínica, y en un proceso con hospitalización incluye piezas que rara vez se entregan si la solicitud es genérica: el informe de urgencia, la anamnesis y la exploración física, la evolución, las órdenes médicas, la hoja de interconsulta, los informes de exploraciones complementarias, el consentimiento informado, el informe de anestesia, el informe de quirófano o de registro del parto, el informe de anatomía patológica, la evolución y planificación de cuidados de enfermería, la aplicación terapéutica de enfermería, el gráfico de constantes y el informe clínico de alta. Los registros de enfermería y el gráfico de constantes, en particular, suelen ser los que permiten reconstruir hora a hora qué se sabía y qué se hizo, y son los que con más facilidad se quedan fuera de una copia parcial.
En el caso del Puerta del Mar, la solicitud debe tener presente la estructura que describe su ficha oficial. Si el proceso incluyó consultas externas, un episodio de urgencias o un ingreso en el Hospital San Carlos de San Fernando, conviene mencionarlo de forma expresa, identificando fechas aproximadas, para que la copia abarque todos los episodios y no solo el último ingreso. Si antes o después intervino el médico de familia, la historia de atención primaria es otra pieza que puede resultar decisiva, sobre todo en los retrasos diagnósticos.
Hay además una razón para no dejar esta gestión para más adelante. El artículo 17.1 de la misma ley obliga a los centros a conservar la documentación clínica, como mínimo, durante cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial, sin perjuicio de su conservación a efectos judiciales. Cuando nos llega la copia, revisamos su índice contra el contenido mínimo legal, detectamos los huecos y reiteramos la petición de lo que falta antes de encargar ningún informe pericial.
El año para reclamar: cómo se fija el día en que empieza a correr
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015 dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y añade una regla específica para los daños a las personas: en caso de daños de carácter físico o psíquico, el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Esa segunda regla es la que gobierna la inmensa mayoría de las reclamaciones sanitarias, y su aplicación práctica es bastante menos sencilla de lo que parece.
La dificultad está en que ni la curación ni la determinación de las secuelas coinciden necesariamente con una fecha que el paciente tenga identificada. Un alta hospitalaria no siempre significa que el daño esté definido: a una complicación quirúrgica puede seguirle una reintervención, a esta un periodo de rehabilitación y a la rehabilitación una valoración que, por fin, fija qué limitaciones quedan de forma permanente. En un diagnóstico tardío, el alcance del daño puede depender de la respuesta a un tratamiento que todavía está en curso. Situar el inicio del año en uno u otro de esos momentos es una decisión técnica que se toma leyendo la historia clínica, no el calendario.
Por eso nuestra forma de trabajar es prudente con los plazos. Cuando existe duda razonable sobre el día inicial, tomamos la interpretación más temprana como referencia de trabajo y procuramos presentar la reclamación con margen respecto a ella. La propia ley facilita esa prudencia: el artículo 67.2 exige la evaluación económica de la responsabilidad «si fuera posible», de modo que la reclamación puede presentarse aunque alguna partida del daño no pueda cuantificarse todavía con exactitud y concretarse después durante la tramitación.
Los casos de fallecimiento tienen particularidades propias en cuanto a quién reclama y desde cuándo, y requieren un análisis específico de la documentación. En todos los supuestos, lo que resulta decisivo es no esperar a tener todas las respuestas para empezar a moverse. La obtención de la historia clínica, su revisión y el primer estudio pericial consumen tiempo, y ese tiempo corre dentro del mismo año. Si la sospecha de que algo se hizo mal aparece cuando ya han pasado varios meses desde el alta, conviene actuar de inmediato.
La solicitud de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Andaluz de Salud
El fundamento de la reclamación está en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo fuerza mayor o daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar. El apartado 2 exige que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Y el artículo 36.1 de la misma ley aclara que las indemnizaciones por los daños causados por el personal al servicio de la Administración se exigen directamente a esta, lo que en la práctica significa que la reclamación se dirige al Servicio Andaluz de Salud y no a los facultativos que atendieron al paciente.
El escrito que presentamos no es un formulario. Contiene un relato cronológico de la asistencia, apoyado en la historia clínica y con referencia a cada documento; la identificación de la actuación que se considera contraria a la buena práctica y de la alternativa que se debió seguir; la explicación de por qué el daño deriva de esa actuación y no de la evolución natural de la enfermedad; la descripción de las lesiones y secuelas; su valoración económica en la medida en que sea posible; y la proposición de prueba, que incluye la documental clínica completa y, cuando ya se dispone de él, el informe pericial. Es el contenido que exige el artículo 67.2 de la Ley 39/2015, y la calidad con la que se desarrolla condiciona todo lo que viene después.
En cuanto a la presentación, el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 permite dirigir los documentos a la Administración a través de su registro electrónico o de los registros electrónicos de cualquier otra Administración, en las oficinas de Correos en la forma que se establezca reglamentariamente y en las oficinas de asistencia en materia de registros, entre otros cauces. Lo relevante es que quede constancia fehaciente de la fecha de entrada, porque esa fecha es la que acredita que se reclamó dentro del año y la que abre el cómputo de los seis meses de los que hablaremos después.
| Fase | Norma | Qué conviene vigilar |
|---|---|---|
| Acceso a la historia clínica | Ley 41/2002, artículos 15, 17 y 18 | Pedirla completa y de todos los episodios asistenciales |
| Plazo para reclamar | Ley 39/2015, artículo 67.1 | Un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas |
| Contenido de la solicitud | Ley 39/2015, artículo 67.2 | Lesiones, causalidad, valoración, fecha de la lesión y prueba |
| Falta de respuesta | Ley 39/2015, artículos 24 y 91.3 | A los seis meses puede entenderse desestimada |
| Recurso judicial | Ley 29/1998, artículos 8, 10, 14 y 46 | Órgano según cuantía; dos meses si la resolución es expresa |
Qué ocurre dentro del expediente: informe del servicio, audiencia y Consejo Consultivo
Una vez iniciado el procedimiento, la Administración debe instruirlo. El artículo 81.1 de la Ley 39/2015 hace preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión, con un plazo de emisión que no puede exceder de diez días. Es un trámite que conviene entender bien: quien informa es el mismo servicio cuya actuación se cuestiona, y es lógico que su informe tienda a defender la corrección de lo que se hizo. No es una opinión neutral, sino una pieza más del expediente que puede y debe ser rebatida.
Esa réplica se hace en el trámite de audiencia, en el que el expediente se pone a disposición del reclamante para que formule alegaciones antes de la propuesta de resolución. Es uno de los momentos más importantes de toda la vía administrativa, porque permite conocer los argumentos del servicio implicado y contestarlos punto por punto, apoyándose en la historia clínica y en el informe pericial. Unas alegaciones bien construidas pueden cambiar el sentido de la propuesta y, aunque no lo consigan, dejan fijado el debate técnico para una eventual fase judicial.
Cuando la cuantía reclamada es elevada, interviene además un órgano consultivo. El artículo 81.2 de la Ley 39/2015 hace preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que establezca la legislación autonómica. En Andalucía, el artículo 17.10.a) de la Ley 2/2024, del Consejo Consultivo de Andalucía exige la consulta preceptiva en las reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a 70.000 euros. Ese dictamen, que según el artículo 81.2 debe pronunciarse sobre la relación de causalidad y, en su caso, sobre la valoración del daño, no es vinculante, pero pesa en la decisión final.
El procedimiento puede terminar de dos maneras. El artículo 91.1 prevé la posibilidad de una terminación convencional, en la que la Administración propone un acuerdo que se formaliza con el interesado. Si no hay acuerdo, se dicta resolución, y el artículo 91.2 obliga a que se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión y, en su caso, sobre la valoración del daño, la cuantía y el modo de la indemnización conforme a los criterios del artículo 34 de la Ley 40/2015. Una resolución que eluda cualquiera de esos pronunciamientos es atacable por esa sola razón.
Seis meses de silencio y el paso a la vía contencioso-administrativa
El artículo 91.3 de la Ley 39/2015 establece que, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización. El artículo 24.1 de la misma ley confirma que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial el silencio tiene efecto desestimatorio, y su apartado 2 precisa que esa desestimación presunta tiene los solos efectos de permitir la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Además, según el apartado 3.b), la resolución expresa que se dicte después no queda vinculada por el sentido del silencio.
Llegados a ese punto hay una decisión estratégica que tomar. Esperar una resolución expresa permite conocer los argumentos de la Administración y, en su caso, el dictamen del Consejo Consultivo antes de demandar; acudir ya a los tribunales evita que el asunto quede detenido indefinidamente. No existe una respuesta única: depende del estado del expediente, de la solidez de la prueba pericial y de las circunstancias personales de quien reclama. Lo que sí hacemos siempre es explicarle las dos opciones con sus ventajas e inconvenientes para que la decisión sea suya.
Si la Administración dicta resolución expresa desestimatoria, el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa fija un plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación, para interponer el recurso. Ese plazo es breve y no admite descuidos, por lo que conviene que el estudio de la demanda esté avanzado antes de que llegue la resolución.
La competencia depende de la cuantía. El artículo 8.2.c) de esa ley atribuye a los órganos unipersonales, en única o primera instancia, los recursos frente a actos de la Administración autonómica en reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros. Con la organización judicial que introdujo la Ley Orgánica 1/2025 en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esos órganos son las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia. Por encima de esa cifra, el artículo 10.1.a) remite a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y el artículo 2.2 de la Ley 38/1988, de Demarcación y de Planta Judicial atribuye la provincia de Cádiz a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.
Hay un último matiz territorial que favorece a quien reclama. En materia de responsabilidad patrimonial, la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley 29/1998 permite al demandante elegir entre el órgano de su domicilio y el de la sede del órgano autor del acto, con el límite, cuando se trata de actos de una Administración autonómica, de que la elección se mantenga dentro de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede ese órgano. Para quien vive en Cádiz y reclama frente al Servicio Andaluz de Salud, esa regla abre la posibilidad de litigar cerca de su domicilio.
El peritaje médico: la pieza que decide si hubo mala praxis
En una reclamación sanitaria el debate jurídico descansa sobre un debate técnico, y ese debate lo gana quien lo explica mejor con apoyo en la documentación. El artículo 34.1 de la Ley 40/2015 establece que solo son indemnizables las lesiones que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, y que no lo son los daños derivados de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse. Dicho de otro modo, no basta con un mal resultado: hay que demostrar que, con los conocimientos y medios de aquel momento, el resultado era evitable y no se evitó.
Esa demostración corresponde a un informe pericial médico elaborado por un especialista de la misma disciplina que la actuación cuestionada, independiente del Servicio Andaluz de Salud, que haya estudiado la historia clínica completa. Un buen informe pericial no se limita a afirmar que hubo negligencia: describe qué indicaba la situación clínica en cada momento, qué conducta era la exigible, qué se hizo realmente y por qué la diferencia entre ambas explica el daño. Es la pieza que responde al informe del servicio implicado y la que, llegado el caso, sostiene la demanda ante los tribunales.
En un hospital con varios centros y numerosos servicios, los problemas de prueba más delicados suelen aparecer en las transiciones: entre el turno de urgencias y la planta, entre una interconsulta solicitada y la respuesta del especialista, entre una prueba pedida y la lectura de su resultado. Por eso el perito necesita el gráfico de constantes, las órdenes médicas y los registros de enfermería, no solo los informes. Los retrasos en la atención urgente tienen su propio tratamiento en nuestra página sobre negligencias en urgencias, y los errores o demoras en la identificación de una enfermedad lo tienen en la dedicada a los diagnósticos erróneos.
También conviene revisar el consentimiento informado. Cuando la intervención se realizó sin la información exigible sobre sus riesgos, puede existir un daño indemnizable aunque la técnica fuese correcta, y esa cuestión se analiza de forma separada. En nuestra experiencia, la decisión más útil que puede tomarse al inicio es encargar un estudio pericial preliminar sobre la documentación antes de presentar la reclamación: permite saber si existe una base técnica sólida, orientar el escrito hacia los puntos fuertes y evitar sostener un procedimiento sin fundamento.
Cómo se valora el daño y cómo llevamos su asunto desde Puerto Real
No existe un baremo específico y obligatorio para los daños sanitarios. El artículo 34.2 de la Ley 40/2015 establece que, en los casos de muerte o lesiones corporales, se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de seguros obligatorios y de la Seguridad Social. Esa remisión conduce, como referencia orientativa, al sistema de valoración de daños personales de la Ley 35/2015, que se adapta a las circunstancias de cada caso. El apartado 3 del mismo artículo añade que la cuantía se calcula con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento y de los intereses de demora que procedan. El detalle de las partidas y de su cálculo está explicado en nuestro artículo sobre cuánto se puede reclamar por una negligencia médica.
La valoración, en cualquier caso, no se hace en abstracto. Requiere un informe que describa las secuelas y los periodos de perjuicio con la misma precisión con la que el perito describe la mala praxis, y requiere documentar los perjuicios económicos: gastos de desplazamiento, tratamientos privados que hubo que costear, pérdida de ingresos o necesidad de ayuda de terceras personas. Una reclamación que acredita bien la negligencia pero valora mal el daño obtiene menos de lo que corresponde, y a la inversa, una valoración generosa sin prueba de la causalidad no sirve de nada.
En cuanto a nuestra forma de trabajar, el despacho está en la Calle Castellar 27 de Puerto Real, y los asuntos del Puerta del Mar los llevamos desde aquí de principio a fin. La primera reunión sirve para escuchar su relato, revisar la documentación que ya tenga y fijar una cronología provisional. A partir de ahí solicitamos la historia clínica completa, estudiamos el plazo, coordinamos el estudio pericial y, si existe base técnica, redactamos y presentamos la reclamación ante el Servicio Andaluz de Salud, seguimos el expediente, formulamos alegaciones en la audiencia y, si la vía administrativa no da respuesta satisfactoria, preparamos el recurso contencioso-administrativo. Si su proceso tuvo lugar total o parcialmente en el Hospital San Carlos, puede consultar también nuestra página sobre negligencias médicas en San Fernando.
Si todavía duda sobre si su caso debe tramitarse como una reclamación frente a la sanidad pública o frente a un centro privado, porque intervinieron ambos o porque la asistencia se prestó en un centro concertado, en nuestro blog explicamos las diferencias entre las dos vías en el artículo sobre negligencia en la sanidad pública o privada. Ningún despacho puede garantizarle el resultado de una reclamación sanitaria. Lo que sí podemos ofrecerle es un estudio riguroso de su documentación, una explicación clara de las posibilidades reales de su asunto y la dirección del procedimiento en cada una de sus fases, desde la primera petición de la historia clínica hasta la última instancia que sea necesaria.
¿Le atendieron en el Hospital Puerta del Mar y cree que algo se hizo mal?
Revisamos su documentación, calculamos su plazo y le explicamos qué vía corresponde a su caso.
Preguntas frecuentes sobre negligencias en el Hospital Puerta del Mar
¿Contra quién se reclama una negligencia en el Hospital Puerta del Mar?
Contra el Servicio Andaluz de Salud, no contra el médico. El Hospital Universitario Puerta del Mar es un centro público del SAS, y el artículo 36 de la Ley 40/2015 establece que los particulares exigirán directamente a la Administración las indemnizaciones por los daños causados por el personal a su servicio. Da igual que el profesional haya cambiado de destino o que intervinieran varios servicios: la reclamación se dirige a la Administración sanitaria, que después solo puede repetir contra su personal cuando haya dolo, culpa o negligencia graves. Por eso no hace falta identificar al facultativo concreto para iniciar el procedimiento, aunque sí conviene reconstruir con precisión quién intervino en cada fase.
¿Sirve la hoja de reclamaciones del hospital para no perder el plazo?
No conviene confiar en ella para eso. La hoja de reclamaciones es un cauce para trasladar una queja sobre la atención recibida y obtener una respuesta del centro, pero no es la solicitud de responsabilidad patrimonial que regula la Ley 39/2015, ni reúne el contenido que exige su artículo 67.2: lesiones, relación de causalidad, evaluación económica, momento de la lesión y proposición de prueba. Presentar una queja puede ser útil para dejar constancia de lo ocurrido, pero el plazo de un año debe vigilarse como si esa queja no existiera, y la reclamación de indemnización ha de presentarse por su propio cauce y dentro de ese año.
¿Cuándo empieza a contar el año para reclamar?
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015 fija el plazo en un año desde el hecho o desde que se manifiesta su efecto lesivo, y precisa que, cuando se trata de daños físicos o psíquicos, el cómputo empieza con la curación o con la determinación del alcance de las secuelas. Identificar ese momento exige leer la historia clínica completa: un alta hospitalaria no siempre significa que las secuelas estén definidas, porque puede seguir un tratamiento rehabilitador, nuevas consultas o nuevas intervenciones. Como fijar mal ese día puede costar la acción entera, lo prudente es no apurarlo y estudiar el asunto en cuanto aparezca la sospecha de que algo se hizo mal.
¿Qué pasa si el SAS no contesta a la reclamación?
Según el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que se haya notificado resolución expresa, puede entenderse que la resolución es contraria a la indemnización. El artículo 24 de la misma ley confirma que en responsabilidad patrimonial el silencio es desestimatorio y que su efecto es permitir la interposición del recurso que proceda. La Administración sigue obligada a resolver, y puede hacerlo después sin quedar vinculada por ese silencio. Llegado ese punto, decidimos con usted si conviene esperar una resolución expresa o acudir ya a la vía contencioso-administrativa.
¿Qué tribunal conoce del asunto si hay que demandar?
Depende de la cuantía. El artículo 8.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reserva a los órganos unipersonales las reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autonómica que no excedan de 30.050 euros; con la organización judicial vigente tras la Ley Orgánica 1/2025, ese órgano es la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia. Por encima de esa cifra conoce la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, para la provincia de Cádiz, tiene su sede en Sevilla. El artículo 14 de esa ley permite además elegir el órgano del domicilio del demandante dentro de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia.
¿Hace falta un perito si la negligencia parece evidente?
Sí, casi siempre. El artículo 34.1 de la Ley 40/2015 excluye de indemnización los daños que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento en que se produjeron, y la resolución del SAS debe pronunciarse sobre la relación de causalidad, como exige el artículo 91.2 de la Ley 39/2015. Frente al informe del propio servicio implicado, que el artículo 81.1 hace preceptivo, la respuesta técnica eficaz es un informe pericial independiente, de la especialidad concernida, que explique qué debió hacerse, qué se hizo y por qué el daño deriva precisamente de esa diferencia.
Esta página forma parte de nuestra sección de Negligencias Médicas en Cádiz, donde también encontrará información sobre las negligencias en urgencias, los diagnósticos erróneos y las negligencias médicas en San Fernando.
¿Necesita reclamar una negligencia sufrida en el Puerta del Mar?
Le explicamos con claridad qué acredita hoy su documentación y qué pasos siguen.