Abogados de Discapacidad y Medidas de Apoyo Puerto Real y Cádiz
Acompañamos a personas con discapacidad y a sus familias en dos terrenos distintos y complementarios: el reconocimiento administrativo del grado de discapacidad y la provisión judicial de medidas de apoyo conforme a la Ley 8/2021: curatela, defensor judicial, guarda de hecho y medidas voluntarias otorgadas en escritura pública.
Es una materia civil y administrativa. No debe confundirse con la incapacidad permanente laboral, que es una pensión de la Seguridad Social que reconoce el INSS y que tratamos en incapacidad permanente. Que las dos se llamen coloquialmente incapacidad ha generado durante años una confusión que la reforma de 2021 vino precisamente a deshacer.
Más de 33 años acompañando a personas con discapacidad y a sus familias en Cádiz
Nuestros Servicios en Discapacidad y Medidas de Apoyo
Provisión de apoyos y curatela
Solicitud judicial de la medida de apoyo estable que la persona necesita: curatela asistencial como regla, representativa solo cuando resulte imprescindible, con determinación precisa de los actos (artículos 268 y 269 del Código Civil).
- Expediente de jurisdicción voluntaria
- Curatela asistencial y representativa
- Autocuratela y designación voluntaria
- Salvaguardas y medidas de control
Modificación y revisión de medidas de apoyo
Revisión periódica, modificación y extinción de las medidas ya constituidas, y adaptación de las tutelas y curatelas anteriores a la reforma conforme a las disposiciones transitorias de la Ley 8/2021.
- Revisión ordinaria: máximo cada 3 años
- Adaptación de tutelas anteriores a 2021
- Cambio de curador y remoción
- Extinción cuando ya no es precisa
Defensor judicial
Nombramiento y ejercicio del cargo de defensor judicial conforme a los artículos 295 a 298 del Código Civil: apoyo ocasional, aunque sea recurrente, y conflicto de intereses con quien presta el apoyo habitual.
- Conflicto de intereses con el curador
- Imposibilidad temporal del apoyo
- Actos puntuales sin figura de apoyo
- Rendición de cuentas final
Internamientos involuntarios
Asistencia en los procedimientos de autorización y ratificación judicial del internamiento por razón de trastorno psíquico del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con garantía plena de los derechos del internado.
- Autorización previa o ratificación en 72 horas
- Informes de continuación cada 6 meses
- Oposición y solicitud de cese
- Recurso de apelación
¿Necesita organizar el apoyo de un familiar o revisar una tutela antigua?
Le explicamos qué medida encaja en su caso y qué documentación hace falta antes de acudir al juzgado.
Tres cosas distintas que se confunden a diario: incapacidad, discapacidad y apoyos
Buena parte de las consultas que recibimos en esta materia empiezan con una confusión de nombres, y la confusión tiene consecuencias: se acude al organismo equivocado, se pierde tiempo y a veces se pierde un plazo. Conviene separar con claridad tres realidades.
La incapacidad permanente es una prestación económica de la Seguridad Social. La reconoce el INSS, mide en qué medida una persona ha perdido la capacidad de trabajar y se traduce en una pensión o en una indemnización. Se discute ante el orden social. Nada de ello afecta a la capacidad jurídica de la persona: quien cobra una incapacidad absoluta firma contratos, vende su casa y otorga testamento exactamente igual que antes.
El grado de discapacidad es una calificación administrativa. La reconoce la comunidad autónoma —en Andalucía, las Delegaciones Territoriales a partir del dictamen de los centros de valoración y orientación— conforme al Real Decreto 888/2022, y mide la limitación en la actividad y la restricción en la participación, con independencia de que la persona trabaje. Abre la puerta a beneficios fiscales, a medidas de empleo, a la tarjeta acreditativa y a servicios sociales. Tampoco afecta a la capacidad jurídica.
Las medidas de apoyo son una institución civil. Se piden al juzgado —o se otorgan ante notario, si se prevén voluntariamente— y sirven para que una persona que lo necesita pueda ejercer su capacidad jurídica: firmar, administrar, decidir. Aquí sí se toca cómo actúa jurídicamente la persona, y por eso la ley rodea estas medidas de cautelas exigentes.
Hay un punto de contacto entre las dos primeras, y conviene conocerlo con precisión. El artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, dispone que se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social con pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y las de clases pasivas con pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio. Pero lo hace a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II de esa ley: no es una equiparación universal. Por eso, quien ya tiene pensión de incapacidad y quiere acceder a beneficios que dependen del certificado autonómico suele necesitar además la valoración por el centro de valoración y orientación.
El reconocimiento del grado de discapacidad: el Real Decreto 888/2022 y su aplicación en Andalucía
El procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad se rige desde el 20 de abril de 2023 por el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, que derogó expresamente el Real Decreto 1971/1999 y la Orden de 2 de noviembre de 2000. La finalidad declarada de la norma es que la evaluación sea uniforme en todo el territorio del Estado.
El cambio no fue solo de trámite: cambió el modo de valorar. El artículo 3 del real decreto articula la valoración sobre seis anexos, cuyos baremos fueron sustituidos íntegramente por la Orden DSA/934/2023, de 19 de julio, que es la redacción hoy vigente. Junto al baremo de deficiencia global de la persona conviven ahora un baremo de limitaciones en la actividad, otro de restricciones en la participación y otro de factores contextuales. Estos últimos pueden sumar hasta 24 puntos y modifican por adición el grado ajustado, aunque el artículo 4.2 impide que ese añadido cambie de clase. La consecuencia práctica es que el entorno de la persona —apoyos familiares, vivienda, accesibilidad, recursos— ya no es irrelevante para la valoración, y documentarlo bien forma parte del trabajo.
Las clases del anexo I, en la redacción de la Orden DSA/934/2023, son cinco: clase 0 (del 0 al 4 por ciento), clase 1 (del 5 al 24), clase 2 (del 25 al 49), clase 3 (del 50 al 95) y clase 4 (más del 95). Es útil saberlo porque el célebre umbral del 33 por ciento —el que fija el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 para tener la consideración de persona con discapacidad— no es una frontera de clase en el baremo nuevo: cae dentro de la clase 2. Quien espera que la resolución diga clase 33 por ciento no la encontrará redactada así.
Sobre plazos y efectos, el artículo 9 del Real Decreto 888/2022 es claro: la resolución debe dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, y el reconocimiento del grado se entiende producido desde la fecha de la solicitud, con validez en todo el territorio del Estado. El artículo 10 permite la tramitación de urgencia, que reduce los plazos a la mitad. Y el artículo 12.4 contiene una garantía que conviene tener presente: cuando la Administración no revisa el grado en plazo por causas ajenas a la persona interesada, se mantiene el grado reconocido hasta que haya nueva resolución. La impugnación de la resolución sigue, conforme al artículo 13, el cauce de la reclamación previa a la vía jurisdiccional social del artículo 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Quien ya tenía grado reconocido no necesita empezar de cero. La disposición transitoria primera exime de nuevo reconocimiento a quienes, antes de la entrada en vigor, tuvieran reconocido un grado igual o superior al 33 por ciento con arreglo al Real Decreto 1723/1981 o al Real Decreto 1971/1999; eso sí, cuando se realice la revisión de esas valoraciones, de oficio o a instancia de parte, se aplicará ya el baremo nuevo. Es una advertencia importante: pedir una revisión al alza implica que todo el expediente se vuelve a valorar con las reglas actuales.
En Andalucía, la tramitación se rige además por el Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, que regula la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación y el procedimiento de valoración en la comunidad autónoma. Son equipos multidisciplinares, dependientes orgánica y funcionalmente de las Delegaciones Territoriales de la consejería competente en materia de inclusión social de las personas con discapacidad, los que emiten el dictamen técnico-facultativo; y es la persona titular de la Delegación Territorial quien dicta y notifica la resolución, en el plazo de seis meses y con efectos desde la presentación de la solicitud. El marco autonómico se completa con la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.
La Ley 8/2021: del modelo de sustitución al modelo de apoyo
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, entró en vigor el 3 de septiembre de 2021 y constituye la transformación más profunda de esta materia en la historia del Código Civil. Su finalidad es adecuar el ordenamiento español a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El cambio se resume en una frase: ya no se sustituye la voluntad de la persona, se la apoya. Desaparecen la incapacitación judicial, la tutela de los adultos, la patria potestad prorrogada y rehabilitada y la propia figura de la prodigalidad, cuya regulación quedó derogada en cualquier norma del ordenamiento. La disposición transitoria primera lo dice sin rodeos: a partir de la entrada en vigor de la ley, las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto.
El artículo 249 del Código Civil fija los principios que gobiernan todo el sistema. Las medidas de apoyo tienen por finalidad permitir el desarrollo pleno de la personalidad y el desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad; deben inspirarse en el respeto a la dignidad y en la tutela de los derechos fundamentales; las de origen legal o judicial solo proceden en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona; y todas han de ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad. Quien presta el apoyo debe actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiere, procurar que la persona desarrolle su propio proceso de toma de decisiones y fomentar que en el futuro necesite menos apoyo. Solo excepcionalmente, cuando pese a un esfuerzo considerable no sea posible determinar esa voluntad, el apoyo puede incluir funciones representativas, y aun entonces hay que decidir lo que la persona habría decidido, atendiendo a su trayectoria vital, creencias y valores.
Que la tutela ha desaparecido para los adultos no es una interpretación: el Título IX del Código Civil se titula hoy De la tutela y de la guarda de los menores, y el artículo 199 reserva la tutela a los menores no emancipados en situación de desamparo y a los menores no emancipados no sujetos a patria potestad. Cuando alguien pregunta por la tutela de su madre, la respuesta jurídica correcta es que esa figura ya no existe y que lo que procede es una curatela ajustada a lo que ella realmente necesita.
El catálogo de medidas de apoyo y cuál corresponde a cada situación
El artículo 250 del Código Civil cierra el catálogo: las medidas de apoyo son, además de las voluntarias, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. Cada una responde a una necesidad distinta, y elegir bien es la mitad del trabajo.
Las medidas voluntarias son la vía preferente. El artículo 255 permite a cualquier mayor de edad o menor emancipado prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo sobre su persona o bienes, con su régimen de actuación, el alcance de las facultades, los órganos de control, las salvaguardas y los plazos de revisión; el notario lo comunica de oficio y sin dilación al Registro Civil. Y el propio precepto establece la regla de cierre del sistema: solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, puede la autoridad judicial adoptar otras. Dentro de esta vía se encuadran el poder preventivo de continuidad del artículo 256 —el poderdante incluye una cláusula que estipula que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo— y el poder ad cautelam del artículo 257, otorgado solo para el supuesto futuro de necesidad. El artículo 258 añade dos reglas de peso: los poderes subsisten pese a la constitución de otras medidas, y los otorgados a favor del cónyuge o pareja de hecho se extinguen automáticamente si cesa la convivencia, salvo voluntad contraria del otorgante.
La autocuratela es la otra gran herramienta de planificación anticipada. El artículo 271 permite proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas para el cargo de curador, y establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela: cuidado de la persona, reglas de administración y disposición, retribución, obligación de inventario o su dispensa, y medidas de vigilancia y control. Y el artículo 272 le da fuerza real: esa propuesta y las demás disposiciones voluntarias vinculan a la autoridad judicial al constituir la curatela, que solo puede prescindir de ellas, total o parcialmente, por resolución motivada y cuando existan circunstancias graves desconocidas por quien las estableció o se hayan alterado las causas tenidas en cuenta. A falta de autocuratela, el artículo 276 fija un orden de nombramiento que empieza por el cónyuge o pareja conviviente y sigue por descendientes, ascendientes, la persona designada en testamento o documento público, el guardador de hecho, hermanos y allegados convivientes y, por último, la persona jurídica.
La guarda de hecho es la gran normalizada por la reforma. El artículo 263 reconoce que quien viene ejerciéndola adecuadamente continúa en ella incluso si existen medidas voluntarias o judiciales, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente. Es decir: la ley acepta que en la mayoría de las familias el apoyo ya existe de hecho y no exige judicializarlo. Solo cuando hace falta actuación representativa entra en juego el artículo 264, que exige autorización judicial por expediente de jurisdicción voluntaria, con audiencia de la persona con discapacidad, para uno o varios actos, y en todo caso para los del artículo 287. No se necesita autorización, en cambio, para solicitar una prestación económica a favor de la persona cuando no suponga un cambio significativo en su forma de vida, ni para actos sobre bienes de escasa relevancia económica sin especial significado personal o familiar. El artículo 265 permite a la autoridad judicial requerir informe al guardador en cualquier momento y exigirle rendición de cuentas, y el artículo 266 reconoce al guardador el derecho al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños derivados de la guarda.
El defensor judicial cubre lo ocasional. El artículo 295 prevé su nombramiento en cinco supuestos: imposibilidad temporal de quien haya de prestar el apoyo, conflicto de intereses, tramitación de la excusa alegada por el curador, necesidad de proveer a la administración de los bienes mientras se resuelve la provisión de medidas, y apoyo de carácter ocasional aunque sea recurrente. Se le aplican, por el artículo 297, las causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador, y debe rendir cuentas una vez realizada su gestión.
Una prohibición transversal que conviene subrayar, contenida en el propio artículo 250: no pueden ejercer ninguna medida de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo. La residencia donde vive el familiar no puede ser, a la vez, quien decide por él.
La curatela: contenido, límites, controles y rendición de cuentas
La curatela es la medida formal para quien precisa apoyo de modo continuado. El artículo 269 del Código Civil ordena a la autoridad judicial constituirla mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente, y determinar los actos para los que la persona requiere asistencia atendiendo a sus concretas necesidades. Solo en los casos excepcionales en que resulte imprescindible se determinarán, también motivadamente, los actos concretos en los que el curador asuma la representación. Y el precepto termina con una prohibición que resume el espíritu de toda la reforma: en ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.
El artículo 268 añade los principios de proporcionalidad y máxima autonomía y, sobre todo, impone la revisión periódica: en el plazo máximo de tres años, ampliable excepcional y motivadamente hasta un máximo de seis; y, en todo caso, siempre que se produzca un cambio en la situación de la persona. Una curatela no es un estado definitivo, y dejar vencer la revisión genera problemas prácticos inmediatos ante bancos y notarías.
El ejercicio del cargo está sometido a deberes concretos. El artículo 282 exige al curador tomar posesión ante el letrado de la Administración de Justicia y le impone mantener contacto personal con la persona apoyada, actuar con la diligencia debida, respetar su voluntad, deseos y preferencias, procurar que desarrolle su propio proceso de toma de decisiones y fomentar sus aptitudes para que en el futuro necesite menos apoyo. El artículo 270 permite fijar medidas de control en la resolución constitutiva o en otra posterior para evitar abusos, conflictos de intereses e influencia indebida, y faculta al Ministerio Fiscal para recabar información en cualquier momento. La fianza del artículo 284 ya no es la regla: solo se exige cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, y puede modificarse o dejarse sin efecto en cualquier momento.
El artículo 287 contiene el catálogo de actos que el curador con funciones representativas no puede realizar sin autorización judicial. Además de los que determine la resolución, la necesitan siempre, entre otros: los actos de trascendencia personal o familiar cuando la persona no pueda hacerlos por sí; enajenar o gravar inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de especial significado personal o familiar, muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores no cotizados; arrendar inmuebles por plazo inicial superior a seis años; disponer a título gratuito, salvo bienes de escasa relevancia; renunciar derechos, transigir o someter a arbitraje; aceptar herencia sin beneficio de inventario o repudiarla; realizar gastos extraordinarios; interponer demanda, salvo asuntos urgentes o de escasa cuantía; dar o tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza; y contratar seguros de vida o rentas vitalicias con aportaciones extraordinarias. Dos matices que evitan sustos: la venta es directa, salvo que el tribunal considere necesaria la subasta judicial; y no se precisa autorización cuando la propia persona con discapacidad insta la revisión de sus apoyos.
Al terminar, hay que rendir cuentas. El artículo 291 extingue la curatela de pleno derecho por muerte o declaración de fallecimiento, y por resolución judicial cuando ya no sea precisa o cuando proceda una forma de apoyo más adecuada. El artículo 292 obliga a rendir cuenta general justificada en el plazo de tres meses desde el cese, prorrogable por justa causa, y fija en cinco años la prescripción de la acción para exigirla. La aprobación judicial de las cuentas no impide el ejercicio de las acciones recíprocas. Y el artículo 294 hace responder al curador de los daños causados por culpa o negligencia, con una acción que prescribe a los tres años desde la rendición final de cuentas.
Cómo se tramita: jurisdicción voluntaria como regla, contencioso solo si hay oposición
La reforma quiso que estos procedimientos dejaran de ser pleitos. La regla general es el expediente de jurisdicción voluntaria de los artículos 42 bis a), 42 bis b) y 42 bis c) de la Ley 15/2015, aplicable siempre que sea pertinente la provisión de una medida de apoyo de carácter estable.
Están legitimados el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, el cónyuge no separado o quien se halle en situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes y los hermanos. Cualquier persona puede poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, y las autoridades y funcionarios deben hacerlo; en ambos casos es el Fiscal quien inicia el expediente. La persona con discapacidad puede comparecer con su propia defensa y representación y, si no fuera previsible, se le nombra defensor judicial.
Con la solicitud deben aportarse los documentos acreditativos y un dictamen pericial de profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario. El letrado de la Administración de Justicia convoca una comparecencia con el Fiscal, la persona con discapacidad, el cónyuge o asimilado, descendientes, ascendientes y hermanos; hay cinco días desde la citación para proponer prueba; la autoridad judicial puede recabar informe de la entidad pública territorial o de una entidad del tercer sector habilitada y ordenar un dictamen pericial. Y hay un trámite que no es una formalidad: la entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad. Si esta opta por una medida alternativa de apoyo, el expediente termina ahí.
El punto de bifurcación está en el apartado 5 del artículo 42 bis b): la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la del Ministerio Fiscal o la de cualquiera de los interesados pone fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente medidas de apoyo, que se mantienen un máximo de treinta días salvo que antes se presente la demanda contenciosa. Ahora bien, y esto evita muchos contenciosos innecesarios, no se considera oposición la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta.
El cauce contencioso de los artículos 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, por tanto, subsidiario: solo procede cuando en el expediente de jurisdicción voluntaria se haya formulado oposición o cuando este no haya podido resolverse. La competencia corresponde entonces a la misma autoridad judicial que conoció del expediente previo, salvo cambio posterior de residencia.
La revisión, por su parte, sigue el cauce del artículo 42 bis c): el auto fija su plazo y forma, y en la revisión se practica dictamen pericial si es necesario, se celebra entrevista, se da traslado a la persona, a quien ejerce el apoyo, al Fiscal y a los interesados personados, con diez días para alegar y proponer prueba. Si alguno formula oposición, el expediente termina y la revisión debe instarse por la vía contenciosa.
Tutelas y curatelas anteriores a 2021: qué hay que revisar y en qué plazo
Miles de familias siguen teniendo hoy una resolución de incapacitación o una tutela dictadas con la legislación anterior. La Ley 8/2021 no las anuló de golpe, sino que estableció un régimen transitorio que conviene conocer con exactitud, porque circula mucha información desactualizada.
La disposición transitoria segunda mantiene en su cargo a los tutores, curadores —salvo los de pródigos— y defensores judiciales nombrados con la legislación anterior, que pasan a ejercerlo conforme a la nueva ley desde su entrada en vigor. Y añade la regla clave: a los tutores de personas con discapacidad se les aplican las normas establecidas para los curadores representativos. No es que la tutela se convierta automáticamente en curatela a todos los efectos: es que su contenido y sus límites pasan a ser los del curador representativo, incluida la necesidad de autorización judicial para los actos del artículo 287.
La disposición transitoria tercera dispone que las previsiones de autotutela se entiendan referidas a la autocuratela, y que los poderes y mandatos preventivos anteriores queden sujetos a la nueva ley. La disposición transitoria cuarta convierte la antigua sustitución ejemplar del artículo 776 del Código Civil en una sustitución fideicomisaria de residuo respecto de los bienes transmitidos a título gratuito por el sustituyente al sustituido.
Y la disposición transitoria quinta es la que fija los plazos de revisión. Atención al dato, porque cambió: en su redacción original preveía la revisión de oficio en un plazo máximo de tres años, pero la disposición final quinta de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, en vigor desde el 4 de diciembre de 2024, amplió ese plazo de tres a seis años. La redacción vigente permite a las personas con capacidad modificada judicialmente, a los declarados pródigos, a los progenitores con patria potestad prorrogada o rehabilitada, a los tutores, curadores, defensores judiciales y apoderados preventivos solicitar en cualquier momento la revisión de las medidas establecidas antes de la reforma, y en tal caso la revisión debe producirse en el plazo máximo de un año desde esa solicitud. Cuando no ha existido solicitud, la revisión se realiza de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de seis años.
La lectura práctica es sencilla: esperar a que el juzgado revise de oficio puede significar años de espera, mientras que pedirlo activa un plazo máximo de un año. Para una familia que necesita vender un inmueble, aceptar una herencia o simplemente operar con el banco, esa diferencia lo es todo. En Tamayo Abogados preparamos la solicitud de revisión con el dictamen y la documentación que permiten que el juzgado resuelva sin trámites añadidos.
El internamiento involuntario por trastorno psíquico: garantías del artículo 763 LEC
El internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí requiere autorización judicial, y se rige por el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Un apunte de rango normativo que a veces se cita mal: la STC 132/2010, de 2 de diciembre, declaró inconstitucionales dos incisos de ese artículo por vulnerar la reserva de ley orgánica, pero sin declararlos nulos, para no crear un vacío. El defecto quedó sanado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, que dio nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil: hoy esa disposición declara expresamente que el artículo 763 tiene carácter orgánico. El precepto está, por tanto, plenamente vigente y con el rango que le corresponde.
Las reglas y los plazos son estrictos. Con carácter general, la autorización es previa y la concede el tribunal del lugar de residencia de la persona afectada. Cuando por razones de urgencia se adopta la medida antes de la autorización, el responsable del centro debe dar cuenta al tribunal lo antes posible y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas; y el tribunal —el del lugar donde radique el centro— dispone de un plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llega a su conocimiento para ratificarlo.
Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento, el tribunal debe oír a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente, examinarla personalmente y recabar el dictamen de un facultativo por él designado. La persona afectada dispone de representación y defensa en los términos del artículo 758, y la decisión que se adopte es siempre susceptible de recurso de apelación.
El internamiento no es indefinido ni queda al criterio del centro. Los facultativos deben informar periódicamente sobre la necesidad de mantener la medida, cada seis meses salvo que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno, señale un plazo inferior. Recibidos los informes, el tribunal acuerda lo procedente sobre la continuación. Y si los facultativos consideran que el internamiento ya no es necesario, dan el alta y lo comunican inmediatamente al tribunal. Cuando el internado es menor, el internamiento se realiza siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
Dónde se tramitan estos procedimientos en la provincia de Cádiz
La competencia territorial corresponde, conforme al artículo 42 bis a) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al órgano del lugar de residencia de la persona con discapacidad, y el cauce contencioso posterior se sigue ante el mismo órgano que conoció del expediente. Conviene tener presente que tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ya no existen los Juzgados de Primera Instancia: los órganos son Secciones de los Tribunales de Instancia.
La provincia de Cádiz tiene catorce partidos judiciales: Algeciras, Arcos de la Frontera, Barbate, Cádiz, Chiclana de la Frontera, Jerez de la Frontera, La Línea de la Concepción, El Puerto de Santa María, Puerto Real, Rota, San Fernando, Sanlúcar de Barrameda, San Roque y Ubrique. No son partido judicial, aunque se crea con frecuencia, Conil, Vejer, Tarifa, Los Barrios ni Medina Sidonia: quien reside en Conil o en Medina Sidonia acude al Tribunal de Instancia de Chiclana; quien reside en Vejer, al de Barbate; y quien reside en Tarifa o en Los Barrios, al de Algeciras.
Solo los tribunales de mayor tamaño cuentan con una Sección de Familia, Infancia y Capacidad propia —es el caso de Algeciras y Jerez—; en los partidos más pequeños estos expedientes los tramita la Sección Civil y de Instrucción. Saber de antemano qué sección va a conocer y con qué criterios trabaja permite ajustar el dictamen pericial y la propuesta de medidas desde el primer escrito, que es donde se decide la mayor parte de estos procedimientos.
Sobre el coste, quienes carecen de recursos económicos suficientes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero. La designación de abogado y procurador por el turno de oficio se gestiona ante el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, acompañando la documentación económica y familiar que exige el reglamento de la propia ley.
Preguntas frecuentes sobre discapacidad y medidas de apoyo en Cádiz
¿Sigue existiendo la incapacitación judicial y la tutela de adultos?
No. La Ley 8/2021, de 2 de junio, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021, suprimió la incapacitación judicial y la tutela de las personas adultas. El Título IX del Código Civil se titula hoy De la tutela y de la guarda de los menores, y el artículo 199 reserva la tutela a los menores no emancipados en situación de desamparo y a los menores no emancipados no sujetos a patria potestad. Para las personas adultas el sistema es de medidas de apoyo: voluntarias, guarda de hecho, curatela y defensor judicial.
¿Qué diferencia hay entre el grado de discapacidad y la incapacidad permanente?
Son dos calificaciones distintas, de administraciones distintas y con efectos distintos. El grado de discapacidad lo reconoce la comunidad autónoma conforme al Real Decreto 888/2022 y mide la limitación en la actividad y la restricción en la participación, con independencia del trabajo. La incapacidad permanente la reconoce el INSS, mide la pérdida de capacidad laboral y da derecho a una pensión; la explicamos en incapacidad permanente. El artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 considera con grado igual o superior al 33 % a quien tiene una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, pero solo a determinados efectos de esa ley.
¿Cuánto tarda el reconocimiento del grado de discapacidad y desde cuándo tiene efectos?
El artículo 9.1 del Real Decreto 888/2022 fija un plazo máximo de seis meses para dictar y notificar la resolución desde la fecha de presentación de la solicitud. El artículo 9.2 dispone que el reconocimiento se entiende producido desde la fecha de solicitud y tiene validez en todo el territorio del Estado. El artículo 10 permite la tramitación de urgencia, que reduce los plazos a la mitad. En Andalucía resuelve la persona titular de la Delegación Territorial competente, a partir del dictamen técnico-facultativo del centro de valoración y orientación, conforme al Decreto 255/2021.
¿Qué es la curatela representativa y cuándo se aplica?
La curatela es la medida de apoyo formal para quien precisa apoyo de modo continuado, y su configuración por defecto es asistencial: el curador acompaña y asiste, no sustituye. El artículo 269 del Código Civil solo permite atribuir funciones representativas en los casos excepcionales en que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona, mediante resolución motivada y determinando de forma precisa los actos concretos. El mismo precepto prohíbe expresamente que la resolución judicial incluya la mera privación de derechos.
Tengo a un familiar con una tutela anterior a 2021. ¿Hay que revisarla?
Sí. La disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021 mantiene en el cargo a los tutores nombrados con la legislación anterior, pero les aplica las normas del curador representativo. Y la disposición transitoria quinta, en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 5/2024, permite solicitar la revisión en cualquier momento, en cuyo caso debe producirse en el plazo máximo de un año desde la solicitud; cuando no hay solicitud, la revisión se hace de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de seis años, ampliado desde los tres que fijaba la redacción anterior. Pedirla activamente es, por tanto, mucho más rápido que esperar.
¿Puedo decidir hoy quién me apoyará si mañana lo necesito?
Sí, y es la vía preferente del sistema. El artículo 255 del Código Civil permite a cualquier mayor de edad o menor emancipado prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo sobre su persona o bienes, y solo en defecto o por insuficiencia de esas medidas voluntarias, y a falta de guarda de hecho suficiente, puede la autoridad judicial adoptar otras. El artículo 271 permite proponer o excluir a quien haya de ser curador, y el artículo 272 dispone que esa propuesta vincula a la autoridad judicial, que solo puede apartarse de ella por resolución motivada y por circunstancias graves desconocidas o alteradas.
¿Cómo se solicita un internamiento involuntario por trastorno psíquico?
Lo regula el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tras la Ley Orgánica 8/2015 tiene rango de ley orgánica. Salvo urgencia, requiere autorización judicial previa del tribunal del lugar de residencia. En caso de urgencia, el responsable del centro debe dar cuenta al tribunal lo antes posible y en todo caso dentro de las 24 horas, y el tribunal dispone de un máximo de 72 horas desde que el internamiento llega a su conocimiento para ratificarlo. Antes de autorizar o ratificar, el tribunal oye a la persona afectada y al Ministerio Fiscal, la examina personalmente y recaba dictamen de un facultativo. Los informes de continuación son cada seis meses, salvo que el tribunal señale un plazo inferior.
¿El procedimiento va por jurisdicción voluntaria o por juicio contencioso?
La regla general es el expediente de jurisdicción voluntaria de los artículos 42 bis a) a 42 bis c) de la Ley 15/2015, siempre que se pretenda una medida de apoyo de carácter estable. El artículo 756.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva el cauce contencioso a dos supuestos: que se haya formulado oposición en el expediente o que este no haya podido resolverse. Un matiz que evita contenciosos innecesarios: no se considera oposición la relativa únicamente a la designación de una persona concreta como curador.
¿Por Qué Elegirnos para las Medidas de Apoyo de su Familia?
Reforma de 2021 aplicada de verdad
Trabajamos con el modelo de apoyos, no con plantillas de la antigua incapacitación. La medida que se pide es la que la persona necesita, ni más ni menos.
Planificación anticipada
Autocuratela y poderes preventivos en escritura pública: la vía preferente del Código Civil y la que evita tener que acudir después al juzgado.
Trato con la familia
Estos procedimientos se ganan o se pierden en la entrevista y en el dictamen pericial. Preparamos ambos con la familia y con la persona interesada.
Toda la provincia
Actuamos ante los Tribunales de Instancia de los catorce partidos judiciales de Cádiz, con despacho en Puerto Real.
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