Abogados para la División del Recibo del IBI en Proindiviso en Cádiz

Sois siete hermanos, heredasteis la finca de vuestros padres y el recibo del IBI entero, con su importe completo, sigue llegando a nombre de uno solo. Ese uno paga todos los años, persigue a los demás para que le devuelvan su parte y, cuando alguno no paga, el problema se le queda encima a él. Tiene solución, pero no la que la mayoría de la gente cree.

La ley no obliga al Ayuntamiento a inventarse siete recibos porque haya siete propietarios. Lo que sí permite es solicitar la división de la liquidación, una figura recogida en el artículo 35.7, párrafo tercero, de la Ley 58/2003, General Tributaria, y corregir la titularidad en el Catastro para que la cuota de cada comunero conste oficialmente, conforme al texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En Tamayo Abogados, desde Puerto Real, llevamos 33 años tramitando estos expedientes ante los ayuntamientos de la provincia de Cádiz, ante el Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación y ante la Gerencia del Catastro.

Cómo poner el IBI de un proindiviso individual para cada propietario

La respuesta corta, para quien ha llegado buscando exactamente eso: para que el IBI de una finca en proindiviso se pague de forma individual por cada propietario hay que solicitar la división de la cuota tributaria ante la entidad que gestiona el impuesto, y esa solicitud puede presentarla uno solo de los copropietarios, sin necesidad de que firmen los demás. El artículo 35.7, párrafo tercero, de la Ley 58/2003, General Tributaria, exige tres datos y solo tres, que la propia norma califica de indispensables: los datos personales de todos los obligados al pago, el domicilio de cada uno de ellos y la proporción en que cada uno participa en el dominio. Aportados esos datos, la Administración deja de girar un único recibo por el importe total a nombre de uno y pasa a emitir tantos documentos de cobro como cotitulares, cada uno por su parte.

Conviene decir con la misma claridad lo que esa división no consigue, porque es donde se llevan el disgusto quienes lo hacen por su cuenta. No convierte la finca en varias fincas, no crea referencias catastrales nuevas y no rompe la solidaridad frente a la Administración: si uno de los comuneros no paga su parte dentro del período voluntario, esa parte puede seguir exigiéndose a los demás. Separar el recibo del IBI entre copropietarios resuelve el problema de tesorería —dejar de adelantar dinero ajeno todos los años— pero no libera a nadie de la deuda de otro.

Y hay un segundo frente que casi nadie atiende y que es el que de verdad decide cuánto paga cada uno. El artículo 64.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que los cotitulares responden en proporción a sus respectivas participaciones si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario, y que, de no figurar inscritos, la responsabilidad se exige por partes iguales en todo caso. Dicho de otro modo: mientras el Catastro no recoja las cuotas reales, dividir el recibo puede dejar a quien tiene una participación pequeña pagando lo mismo que quien tiene la mayor. Por eso poner el IBI a nombre de cada propietario suele exigir dos actuaciones y no una: la división de la cuota ante el Ayuntamiento o la Diputación, y la corrección de la titularidad y de las cuotas ante el Catastro mediante el modelo 900D.

Sobre el orden de las dos, la experiencia manda: cuando las cuotas ya constan bien en el Catastro, la división de la cuota tributaria es un trámite sencillo; cuando no constan, lo eficaz es corregir primero el Catastro y solicitar después la división, porque de lo contrario se obtienen recibos individuales por importes que no se corresponden con lo que cada uno posee. En una finca rústica o en una urbanización en proindiviso de la provincia de Cádiz, donde es habitual que cada comunero use una porción concreta sin que eso conste en ningún sitio, hay además una tercera comprobación previa que no puede saltarse, y de ella nos ocupamos más abajo: la urbanística.

Por qué el recibo llega a un solo nombre aunque seáis siete

La respuesta está en cómo está construido el impuesto, y entenderla ahorra muchos disgustos. El artículo 61.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dice que el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es la titularidad de una concesión administrativa, de un derecho real de superficie, de un derecho real de usufructo o del derecho de propiedad, exactamente en ese orden. Y el apartado 2 del mismo artículo añade una regla de prelación: realizado el hecho imponible por uno de esos derechos según el orden establecido, el inmueble no queda sujeto por los restantes. Por eso, cuando sobre una finca hay usufructo, el impuesto se exige al usufructuario y el nudo propietario no es sujeto pasivo, por mucho que la propiedad sea suya.

Cuando la finca pertenece proindiviso a varias personas, todas ellas ostentan el derecho de propiedad y todas son contribuyentes a efectos del artículo 63.1 de la misma norma. La ley no dice que solo uno lo sea. Lo que ocurre es otra cosa: el impuesto no se gestiona propietario a propietario, sino inmueble a inmueble. A los solos efectos catastrales, el artículo 6.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario define el bien inmueble como la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza cerrada por una línea poligonal que delimita el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios proindiviso. Una finca en proindiviso, por tanto, es un único bien inmueble, con una única referencia catastral, que el apartado 3 de ese mismo artículo configura como el identificador que sitúa el inmueble de forma inequívoca en la cartografía oficial.

De ahí arranca lo demás. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, que se forma anualmente para cada término municipal y que el Catastro remite a las entidades gestoras antes del 1 de marzo de cada año, según el artículo 77.5 de la Ley de Haciendas Locales. Y el artículo 77.6 obliga a que los datos de ese padrón figuren en las listas cobratorias, en los documentos de ingreso y en los justificantes de pago. El desarrollo reglamentario cierra el círculo: el artículo 70.2.a del Real Decreto 417/2006 precisa que los datos del padrón que deben figurar en las listas cobratorias serán, exclusivamente, la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo. En singular. Un titular, un recibo.

Añádase a eso la regla de designación de representante del artículo 9.5.a del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: cuando concurren varios titulares catastrales sobre un mismo inmueble deben designar un representante y, a falta de designación expresa, se considera como tal a quien deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En la práctica, ese papel recae casi siempre en el hermano que hizo el papeleo de la herencia, en el que aparecía primero en la escritura o, simplemente, en el que llevaba años pagando cuando nadie se preocupaba del asunto. No hay ninguna arbitrariedad del Ayuntamiento en ello. Hay un sistema de gestión masiva que necesita un nombre por recibo y que toma el que consta en el Catastro.

Dividir, corregir y reclamar: tres remedios distintos

Cuando un comunero llega al despacho con el recibo entero en la mano, casi siempre pide una sola cosa —«que me lo dividan»— pero lo que realmente necesita suelen ser dos o tres actuaciones distintas, con órganos distintos, plazos distintos y efectos distintos. Confundirlas es el origen de la mayoría de los expedientes que se pierden.

El primer remedio es la división de la liquidación. Es una petición tributaria que se dirige a la entidad que gestiona y recauda el impuesto, es decir, al Ayuntamiento o a la Diputación cuando el municipio le ha delegado la gestión. Su efecto es que, en lugar de un documento de cobro por el importe total a nombre de uno, se emiten tantos documentos de cobro como cotitulares, cada uno por su parte. Sirve para dejar de adelantar dinero ajeno. No sirve para cambiar quién figura como propietario en ningún registro, porque no toca el Catastro.

El segundo remedio es la corrección de la titularidad catastral. Es una declaración que se presenta ante el Catastro para que conste quiénes son los cotitulares del inmueble y en qué cuota participa cada uno. Su efecto no es directamente recaudatorio, pero es el que resuelve el problema de raíz: mientras las cuotas no consten inscritas, la Administración carece del dato que necesita para repartir, y el artículo 64.2 de la Ley de Haciendas Locales impone entonces una consecuencia muy severa que veremos más adelante. Este remedio es el que hay que plantearse siempre en primer lugar, aunque sea el que menos gente conoce.

El tercer remedio es la reclamación civil entre comuneros. Quien ha pagado el recibo íntegro no se queda sin nada: el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales reconoce expresamente la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común, y el artículo 1145 del Código Civil establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y que quien pagó puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. El mismo precepto añade una cautela que conviene conocer: la falta de cumplimiento por insolvencia de uno de los deudores solidarios será suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno. A ello se suma el artículo 395 del Código Civil, que faculta a todo copropietario para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común. Esta vía es judicial o extrajudicial, se dirige contra los hermanos y no contra la Administración, y funciona hacia atrás, sobre lo ya pagado.

Qué resuelve cada remedio

Nuestros Servicios en División del Recibo del IBI

División de la Liquidación del IBI

  • Solicitud de división al amparo del artículo 35.7 de la Ley General Tributaria
  • Identificación completa de los demás obligados al pago y de sus domicilios
  • Cálculo y acreditación documental de la cuota de participación de cada comunero
  • Presentación ante el Ayuntamiento o ante el servicio provincial de recaudación
  • Control del ejercicio desde el que la división surtirá efecto
  • Advertencia previa por escrito de lo que la división no resuelve

Regularización de la Titularidad Catastral

  • Declaración catastral en el modelo 900D, único modelo vigente
  • Alta de cada comunero por su respectiva cuota, conforme al artículo 9.2 TRLCI
  • Declaración de variaciones en la composición interna de la comunidad
  • Control del plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio
  • Designación expresa de representante ante el Catastro
  • Seguimiento del expediente hasta la resolución y su eficacia

Análisis Urbanístico Previo

  • Estudio de la parcela y de su clasificación antes de presentar nada
  • Valoración del riesgo de acto revelador de parcelación urbanística
  • Comprobación de la unidad mínima de cultivo aplicable al municipio
  • Examen de la excepción de herencia y cónyuges del artículo 91.5 LISTA
  • Informe escrito sobre la vía viable y sobre la que no lo es
  • Coordinación con el resto de comuneros y con sus asesores

Recursos y Reclamación entre Comuneros

  • Recurso de reposición del artículo 14.2 TRLHL contra la denegación
  • Reclamación económico-administrativa frente a actos catastrales
  • Solicitud de devolución de ingresos indebidos y de sus intereses
  • Reclamación al resto de comuneros de lo pagado por cuenta ajena
  • Obtención de certificaciones de pago para cualquier cotitular
  • Defensa frente a embargos por deudas de otro copropietario

La división de la liquidación: qué se pide, quién puede pedirla y qué no se consigue

El precepto que lo permite todo es el párrafo tercero del artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, y merece leerse literalmente porque casi nadie lo hace: «Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido».

De esa redacción se extraen tres requisitos indispensables, y son acumulativos. El primero es aportar los datos personales de todos los demás obligados al pago: nombre completo y documento de identidad de cada hermano o comunero, sin dejarse ninguno. El segundo es aportar el domicilio de cada uno de ellos, porque la Administración tiene que poder notificarles. El tercero es acreditar la proporción exacta en que cada cual participa en el dominio, lo que normalmente exige acompañar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, el cuaderno particional, la escritura de compraventa o el título que corresponda. Si falta cualquiera de los tres, la solicitud se deniega, y se deniega con razón, porque la ley emplea la palabra «indispensable».

La segunda cuestión práctica es quién puede pedirla. Aquí hay una buena noticia que suele desactivar el miedo de quien viene al despacho convencido de que necesita convencer a seis hermanos que llevan años sin hablarse. La norma habla de «el solicitante», en singular: basta con que la división la pida uno de los cotitulares para que la Administración deba tramitarla, sin necesidad de acuerdo ni de firma de los demás, siempre que quien la pide aporte los datos que el precepto exige. Y desde el momento en que la Administración conoce la identidad de todos los coobligados y sus respectivas cuotas, decae el presupuesto del propio artículo 35.7, que no es otro que el de que sólo conozca la identidad de un titular.

Y ahora la parte que hay que decir antes y no después, porque es la que más disgusta cuando se descubre tarde. La división de la liquidación no extingue la solidaridad. El párrafo primero del propio artículo 35.7 es tajante: la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determina que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. La división es un mecanismo de gestión recaudatoria, no una ruptura del vínculo. Traducido a lo que le importa al cliente: si a cada uno de los siete hermanos le llega su recibo por un séptimo y uno de ellos no lo paga en periodo voluntario, la Administración puede volverse contra los demás por esa parte impagada. Se gana comodidad, se gana trazabilidad y se gana la prueba de quién ha pagado y quién no, pero no se compra una inmunidad frente a la morosidad ajena. Quien busque eso último tiene que ir por otro camino, que es el de extinguir el proindiviso o el de reclamar civilmente al deudor.

Conviene añadir un matiz sobre el embargo, porque es el temor inmediato de quien tiene un hermano insolvente. El artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación dispone que el embargo, en caso de cuotas de participación de bienes que se posean proindiviso, se limitará a la cuota de participación del obligado al pago y se notificará a los condóminos. El mismo apartado obliga a notificar la diligencia de embargo a los condueños o cotitulares. Es decir, la traba recae sobre la cuota del deudor, no sobre la finca entera, y los demás comuneros tienen derecho a enterarse.

Finca en proindiviso en la provincia de Cádiz con varios copropietarios y un único recibo del IBI
Una finca proindivisa es un único bien inmueble con una sola referencia catastral: de ahí que el recibo del IBI se emita a nombre de un solo titular.

Dónde se presenta exactamente en la provincia de Cádiz y desde cuándo surte efecto

Este es el apartado donde se pierde más tiempo y donde más expedientes se presentan en la ventanilla equivocada. La competencia de partida no admite duda: el artículo 77.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los ayuntamientos, en exclusiva, la liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, incluidas la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos y la resolución de los recursos. Pero el apartado 8 del mismo artículo permite que esas competencias se ejerzan a través de convenios u otras fórmulas de colaboración celebradas con otras Administraciones públicas en los términos de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y añade que las entidades locales reconocidas por las leyes y las comunidades autónomas uniprovinciales en las que se integren los respectivos ayuntamientos asumirán su ejercicio cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado.

En la provincia de Cádiz eso se traduce en dos regímenes que conviene distinguir antes de escribir una sola línea. Muchos municipios gaditanos tienen delegada la gestión y la recaudación del impuesto en el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz, que publica cada año su propio calendario tributario. Entre los municipios atendidos por ese servicio provincial se encuentran, entre otros, Puerto Real, Chiclana, Conil, Vejer, Barbate, Tarifa, Algeciras, Los Barrios, Medina Sidonia, Arcos de la Frontera, Rota, Sanlúcar de Barrameda, San Fernando y El Puerto de Santa María. Para esos municipios la solicitud de división de cuota se presenta en el impreso normalizado que el servicio provincial tenga habilitado en cada momento, dirigido a la Diputación Provincial de Cádiz, en el que hay que consignar el nombre y el número de identificación fiscal de cada cotitular, el municipio y la referencia catastral del inmueble. Comprobar cuál es el impreso vigente y qué municipios están efectivamente delegados es lo primero que hacemos antes de registrar nada.

El segundo régimen es el de los ayuntamientos que no han delegado y conservan su propio servicio tributario. En la provincia lo son, señaladamente, Cádiz capital y Jerez de la Frontera, que gestionan el impuesto a través de sus propios servicios tributarios municipales. Ahí la solicitud de división se presenta ante el registro del Ayuntamiento o de su organismo de gestión tributaria, no ante la Diputación, y con los criterios y modelos que cada uno tenga establecidos. Presentar en la Diputación un escrito referido a un inmueble de Jerez no produce ningún efecto útil salvo el de perder un ejercicio entero.

Y aquí está el dato que más importa, el de la eficacia temporal. La división no arregla el recibo del año en curso. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural, según los apartados 1 y 2 del artículo 75 de la Ley de Haciendas Locales; de modo que la situación del inmueble a 1 de enero es la que determina el recibo de ese año. En coherencia con ello, la división solicitada cuando el impuesto de ese año ya se ha devengado no altera el recibo ya emitido y despliega su efecto, con carácter general, en el período impositivo siguiente. Presentar en octubre no evita el recibo de ese ejercicio: lo que evita es el del siguiente. Por eso, en un despacho serio, la primera pregunta no es «¿qué escribimos?», sino «¿en qué fecha estamos y qué recibo estamos intentando salvar?».

1

Identificar la entidad gestora

Comprobamos si el municipio tiene delegada la gestión del IBI en el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz o si conserva servicio tributario propio, como ocurre en Cádiz capital y en Jerez de la Frontera. De esa comprobación depende el modelo, el registro de entrada y el órgano que resolverá.

2

Reconstruir la titularidad y las cuotas

Recabamos la certificación catastral descriptiva y gráfica, la nota simple registral y el título de adquisición, y fijamos la cuota exacta de cada comunero. Sin la proporción acreditada no se cumple el tercer requisito del artículo 35.7 de la Ley General Tributaria y la solicitud está condenada.

3

Revisión urbanística previa

Antes de presentar nada analizamos la clasificación del suelo y el riesgo de que la operación pueda leerse como acto revelador de parcelación urbanística conforme al artículo 91.2 de la Ley 7/2021. Este paso se hace siempre y se hace antes, no después.

4

Declaración catastral, modelo 900D

Presentamos la declaración de las variaciones en la composición interna y en la cuota de participación de cada comunero dentro del plazo de dos meses del artículo 28.2 del Real Decreto 417/2006, en la Gerencia del Catastro, en el registro que proceda o en el propio Ayuntamiento o entidad gestora del impuesto.

5

Solicitud de división de la liquidación

Formulamos la solicitud con los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago y con la proporción de cada uno, en el impreso normalizado M016, «División de cuota tributaria del IBI», ante la Diputación de Cádiz cuando el municipio tenga delegada la gestión, o ante el Ayuntamiento correspondiente cuando no la tenga.

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Seguimiento, recursos y liquidación de cuentas

Controlamos la resolución y el ejercicio desde el que surte efecto, interponemos el recurso de reposición del artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales en el plazo de un mes si hay denegación, y liquidamos con los demás comuneros lo pagado de más al amparo del artículo 1145 del Código Civil.

El Catastro es la causa raíz: el artículo 64.2 y el reparto por partes iguales

Hay un precepto que explica por qué la regularización catastral no es un trámite accesorio sino el centro del problema. El artículo 64.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que responden solidariamente de la cuota del impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario; y añade que, de no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Léase despacio. Si las cuotas no constan en el Catastro, el hermano que heredó un diez por ciento responde igual que el que heredó un cuarenta. La proporcionalidad no es un derecho natural que se aplique solo: es una consecuencia de estar inscrito.

La forma de corregirlo es la declaración catastral. El artículo 16.2.f del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario declara expresamente sujetas a declaración las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes en los supuestos de concurrencia de varios titulares. La letra c del mismo apartado añade la segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles. Y el artículo 9.2 confirma que, cuando la plena propiedad pertenece proindiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuye a la comunidad, pero también tienen la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros por su respectiva cuota. Eso es exactamente lo que hay que conseguir que conste.

El modelo es uno solo y conviene decirlo porque circulan por internet impresos caducados. El artículo 1.1 de la Orden HAC/1293/2018 aprueba el modelo de declaración catastral 900D y enumera entre los hechos declarables las variaciones en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros. Los antiguos modelos 901N, 902N, 903N y 904N están derogados con efectos de 6 de diciembre de 2018. El plazo es de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, conforme al artículo 28.2 del Real Decreto 417/2006, y el lugar de presentación es amplio: el apartado 1 de ese mismo artículo admite las Gerencias, Subgerencias o Unidades locales del Catastro, los registros generales y también el Ayuntamiento en cuyo término se ubique el inmueble o la entidad pública gestora del impuesto. Añádase una regla cómoda del artículo 13.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: cuando fueran varios los obligados a declarar un mismo hecho, cumplida la obligación por uno se entiende cumplida por todos.

Lo determinante es la eficacia. El artículo 17.6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud tienen eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen. Es decir, la declaración retrotrae. Y el artículo 75.3 de la Ley de Haciendas Locales enlaza ese efecto con el impuesto: los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración ante el Catastro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.

Frente a eso, la vía de la subsanación de discrepancias del artículo 18.1 tiene una eficacia claramente peor, y por eso no debe elegirse cuando cabe declarar. Es un procedimiento que se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente cuando la Administración conoce por cualquier medio la falta de concordancia entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria y su origen no obedece al incumplimiento del deber de declarar; se concede a los interesados un plazo de quince días de alegaciones; el plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación, y su vencimiento determina la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones. Pero la resolución tiene efectividad únicamente desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia. No retrotrae. Quien se equivoca de puerta pierde los ejercicios anteriores. Si lo que hay detrás es una discordancia de mayor calado entre la realidad física de la parcela y lo que refleja el Catastro, conviene abordarla de forma específica en un expediente de regularización catastral, porque la estrategia y los tiempos son otros.

Aviso urbanístico: por qué esto no se hace solo

Hay una advertencia que este despacho hace siempre y por escrito, y que rara vez aparece en los formularios que circulan por la red. Cuando la finca es rústica y cada comunero tiene de hecho «su trozo» —su parcela vallada, su caseta, su acceso, su contador—, la petición de que a cada uno le llegue su recibo no es un asunto puramente fiscal. Puede ser leída por la Administración como la confesión documentada de una realidad urbanística que la ley andaluza persigue.

El artículo 91.2 de la Ley 7/2021, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía considera actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en proindiviso de un terreno, finca o parcela, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble, y cierra la puerta a la salida fácil: «sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación». El apartado 1.b del mismo artículo define como parcelación urbanística, en suelo rústico, la división en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, y el apartado 7 prohíbe las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico. El desarrollo reglamentario de la Ley 7/2021 concreta ese juicio con criterios objetivos, de modo que en cada caso hay que contrastar la superficie que teóricamente correspondería a cada cotitular con la parcela mínima aplicable al suelo de que se trate. Esa comprobación es previa a cualquier escrito.

La consecuencia no es menor. El artículo 161.4.a de la Ley 7/2021 califica como infracción urbanística muy grave la segregación, fraccionamiento, división o parcelación contraria a la ordenación urbanística en cualquier clase y categoría de suelo, y el artículo 162.1.c sanciona las muy graves con multa de 30.000 a 120.000 euros, salvo que el valor de las obras ejecutadas o de los terrenos afectados sea superior, en cuyo caso la multa puede alcanzar hasta el ciento cincuenta por ciento de dichos valores. Y el artículo 153.2.f añade algo que conviene tener muy presente: frente a las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico las medidas de restablecimiento de la legalidad pueden adoptarse en todo momento, sin la limitación temporal de seis años del apartado 1, salvo las que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones para las que ese plazo ya haya transcurrido.

Existe, eso sí, una excepción que resuelve muchos casos de herencia y que hay que saber invocar. El artículo 91.5 de la Ley 7/2021 dispone que la asignación de cuotas en proindiviso resultantes de transmisiones mortis causa o entre cónyuges o pareja de hecho no requerirá licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de ley. Siete hermanos que reciben la finca del padre por herencia no están, por ese solo hecho, parcelando nada. Cosa distinta es lo que hayan hecho después con el uso del terreno, o que se hayan ido incorporando comuneros por compraventa a lo largo de los años.

Todo ello se cruza además con dos reglas estatales. El artículo 24 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias declara que la división o segregación de una finca rústica solo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, y su apartado 2 sanciona con nulidad, sin efecto entre las partes ni frente a tercero, los actos o negocios que lo contravengan, sean o no de origen voluntario. El apartado 3 añade que la partición de herencia se realizará respetando esa regla aun en contra de lo dispuesto por el testador. Y el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana extiende la regla de la división a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porciones concretas de la finca.

Por eso este despacho no publica modelos descargables de estos escritos ni anima a nadie a presentarlos por su cuenta. Un escrito mal calibrado se presenta ante el mismo Ayuntamiento que gestiona el impuesto y que tiene competencias de disciplina urbanística, y queda ahí, con fecha de entrada, describiendo con detalle quién usa cada parte de la finca. Antes de registrar nada hay que decidir qué se cuenta, cómo se cuenta y si conviene contarlo. Si vuestra situación es la de una parcela en proindiviso con usos repartidos de hecho, esa es la conversación que hay que tener primero, y conviene tenerla con un abogado antes que con la ventanilla.

Rústica, urbana y la urbanización proindivisa: tres escenarios distintos

Los tres casos que llegan al despacho responden a lógicas diferentes y el resultado realista no es el mismo en ninguno de ellos.

El primero es la finca urbana heredada: un piso, una casa o un local que pertenece a varios hermanos. Es el escenario más limpio. El inmueble es uno, la referencia catastral es una, las cuotas suelen constar en la escritura de herencia y basta con declararlas al Catastro y pedir la división de la liquidación. No hay problema urbanístico porque no se está dividiendo nada: sigue habiendo un solo inmueble con varios cotitulares. Aquí la división de la liquidación funciona bien y resuelve el problema práctico del que siempre adelanta.

El segundo es la finca rústica. La complicación no está tanto en la división de la liquidación como en la cuantía y en la ordenanza fiscal. El artículo 77.2 de la Ley de Haciendas Locales permite a los ayuntamientos agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas del impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio; de modo que un comunero que tenga varias fincas rústicas en el mismo término puede recibir un solo recibo agrupado que no se corresponde con ninguna finca concreta. Y el artículo 62.4 permite a los ayuntamientos establecer, por razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que determine la ordenanza fiscal, tomando en consideración para los rústicos la cuota agrupada del artículo 77.2. Esta es una causa real de denegación de la división: si al repartir entre siete el importe cada cuota queda por debajo del mínimo de la ordenanza, la entidad gestora puede negarse a emitir siete recibos que no va a cobrar. Por eso hay que leer la ordenanza fiscal del municipio concreto antes de prometer nada al cliente. La ordenanza de Puerto Real no tiene por qué decir lo mismo que la de Medina Sidonia o la de Tarifa.

El tercero es la urbanización proindivisa, la parcela de veinte o treinta mil metros cuadrados con veinte comuneros, cada uno con su porción de uso, su vallado y su caseta, en la que el Catastro sigue reflejando una sola finca y a menudo ni siquiera las cuotas. Es el escenario más frecuente en la campiña y en el litoral gaditano y también el más delicado. La división de la liquidación es posible y suele ser el objetivo alcanzable a corto plazo; lo que no es posible, sin más, es convertir esa realidad en veinte fincas catastrales independientes, porque eso ya no es un problema de recibos sino de parcelación. Añádase un supuesto que aparece de vez en cuando: cuando un mismo inmueble se encuentra localizado en distintos términos municipales, el artículo 61.4 de la Ley de Haciendas Locales entiende que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término, con lo que aparecen dos recibos de dos ayuntamientos distintos sobre lo que el propietario percibe como una sola finca.

Qué se consigue en cada escenario

Si os lo deniegan: recursos, plazos y devolución de lo pagado

La denegación de la división no es el final del camino, pero exige reaccionar deprisa y por la vía correcta, que no es la misma según el acto que se impugne.

Frente a los actos del Ayuntamiento o de la entidad gestora del impuesto, el artículo 14.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales solo podrá interponerse recurso de reposición, que resolverá el órgano de la entidad local que dictó el acto impugnado. El plazo de interposición es de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes. Es un plazo breve y en materia de padrones se cuenta desde la exposición pública, no desde el día en que uno se entera. No es preceptiva la intervención de abogado ni procurador, lo que no significa que convenga ir sin ella. La interposición no suspende la ejecución del acto ni la recaudación de las cuotas liquidadas, el recurso se entiende desestimado si no recae resolución en el plazo de un mes, y contra su resolución no cabe volver a interponer reposición, sino recurso contencioso-administrativo.

Frente a los actos catastrales el régimen es distinto y confundirlos es un error caro. El artículo 12.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que los actos resultantes de los procedimientos de incorporación son susceptibles de revisión en los términos establecidos en el título V de la Ley General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que el tribunal económico-administrativo competente acuerde excepcionalmente la suspensión. Es decir, la vía es la reposición potestativa y la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, no el recurso municipal. Y cuando lo que se ha notificado es un valor catastral resultante de un procedimiento de valoración colectiva, el artículo 29.7 fija en un mes el plazo para interponer el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa. Conviene además tener presente el artículo 77.4 de la Ley de Haciendas Locales: transcurrido el plazo de impugnación de esas notificaciones sin haberlas recurrido, las bases imponible y liquidable se entienden consentidas y firmes, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto. Lo que no se recurrió en su día no se puede discutir después a propósito del recibo.

Queda la recuperación del dinero. El artículo 14.1.a de la Ley de Haciendas Locales remite la devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley General Tributaria, y el artículo 77.1 atribuye a los ayuntamientos la resolución de esos expedientes de devolución. Es la vía para lo ingresado sin causa: recibos duplicados, cuotas de un ejercicio en el que ya no se era titular, importes girados sobre una participación que no correspondía. No debe confundirse con el reembolso entre comuneros, que es una cuestión civil entre hermanos y no un asunto que resuelva la Administración.

Derechos de información del cotitular y afección real al comprar

Dos cuestiones más, aparentemente laterales, que en la práctica desbloquean muchos conflictos familiares.

La primera es el derecho a saber si el recibo está pagado. Es habitual que el hermano que no figura en el recibo no consiga que le enseñen nada y viva con la sospecha de que la deuda se está acumulando. El artículo 41.7 del Reglamento General de Recaudación dispone que el deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado, quedando esta obligada a expedirla; y el artículo 34 de la Ley General Tributaria reconoce entre los derechos de los obligados tributarios el de ser informados y asistidos sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, el de conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sean parte y el de solicitar certificación de las declaraciones presentadas. Como todos los cotitulares quedan solidariamente obligados frente a la Administración conforme al artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, todos ellos tienen la condición de deudores respecto de esa misma deuda y pueden por tanto solicitar la certificación acreditativa de su pago, aunque no fueran ellos quienes materialmente lo abonaron. Ese certificado es, muchas veces, el documento que permite cerrar una discusión de años en una comida familiar.

La segunda es la afección real, que importa sobre todo a quien compra una cuota indivisa o la finca entera. El artículo 64.1 de la Ley de Haciendas Locales establece que, en los supuestos de cambio por cualquier causa en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedan afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en régimen de responsabilidad subsidiaria. La deuda viaja con el inmueble. El mismo precepto obliga a los notarios a solicitar información y a advertir expresamente a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo para presentar declaración cuando esa obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota y sobre las responsabilidades en que se incurre por no declarar, por no hacerlo en plazo o por presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

De todo lo anterior se desprende un orden de trabajo bastante claro para quien tiene el recibo entero encima de la mesa. Primero, mirar la parcela y su clasificación urbanística, porque de ahí puede venir el único riesgo verdaderamente grave. Segundo, arreglar el Catastro, porque sin cuotas inscritas la responsabilidad se exige por partes iguales y porque la declaración retrotrae sus efectos a la fecha del hecho. Tercero, pedir la división de la liquidación ante quien corresponda —Diputación o Ayuntamiento— sabiendo que surtirá efecto en el ejercicio siguiente y que no rompe la solidaridad. Y cuarto, ajustar cuentas con los demás comuneros por lo pagado de más. En Tamayo Abogados llevamos ese orden con clientes de Puerto Real, San Fernando, Chiclana, Conil, Vejer, Medina Sidonia, Arcos de la Frontera y el resto de la provincia, y lo llevamos por escrito, para que nadie descubra tarde lo que la división de la liquidación no puede darle. Podéis contactar con el despacho en el teléfono 623183997 o en info@tamayodespachoabogados.com. Si el asunto de fondo es la propia herencia y su reparto, conviene tratarlo en el marco de la partición de herencia, porque la solución definitiva a un proindiviso incómodo rara vez es fiscal.

Preguntas Frecuentes sobre la División del Recibo del IBI

¿Cómo hago para que el IBI llegue a nombre de cada uno de los propietarios?

Presentando una solicitud de división de la cuota tributaria ante la entidad que gestiona el impuesto —el Ayuntamiento, o la Diputación de Cádiz en los municipios que le tienen delegada la gestión— con los datos personales y el domicilio de todos los cotitulares y la proporción de cada uno, conforme al artículo 35.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Si además las cuotas no constan en el Catastro, conviene declarar antes la cotitularidad y su porcentaje con el modelo 900D, porque el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales obliga a repartir por partes iguales mientras esas cuotas no estén inscritas.

El IBI me llega solo a mí y somos varios propietarios, ¿qué puedo hacer?

Puede hacer dos cosas a la vez, y conviene hacerlas en este orden. Hacia adelante, solicitar la división de la cuota para que a partir del ejercicio siguiente cada comunero reciba su propio documento de cobro. Y hacia atrás, reclamar a los demás lo que ha venido pagando de más: el artículo 1145 del Código Civil concede a quien paga la deuda solidaria el derecho a reclamar a sus codeudores la parte que a cada uno corresponde, con los intereses del anticipo, y el artículo 395 obliga a todo partícipe a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común. No necesita el consentimiento de nadie para presentar la solicitud de división.

¿Se puede separar el recibo del IBI entre copropietarios sin dividir la finca?

Sí, y es precisamente la utilidad de esta figura. La división de la cuota tributaria actúa sobre la liquidación, no sobre el inmueble: la finca sigue siendo un único bien inmueble con una única referencia catastral, y lo que se fracciona es el importe a pagar. Dividir la finca de verdad —segregar, o constituir una división horizontal— es otra cosa muy distinta, exige título habilitante urbanístico y, en suelo rústico, respetar la unidad mínima de cultivo. Confundir ambas operaciones es el error más frecuente y el más caro.

¿Cómo se divide el IBI entre varios herederos de una misma finca?

Igual que entre cualesquiera otros cotitulares, pero con una ventaja añadida en las fincas rústicas de Andalucía: la asignación de cuotas proindiviso procedente de una transmisión por causa de muerte no requiere licencia urbanística de parcelación, salvo fraude de ley, conforme al artículo 91.5 de la Ley 7/2021. Lo que sí conviene comprobar antes es que la herencia esté correctamente reflejada en el Catastro, porque mientras el padrón siga arrastrando el nombre del causante o el de un solo heredero, el recibo seguirá emitiéndose a ese nombre por el importe íntegro.

¿Quién paga el IBI si hay varios propietarios?

Todos. El artículo 63.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales considera sujetos pasivos, a título de contribuyentes, a quienes ostenten la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible, y si la propiedad es de varios, todos son contribuyentes. Ahora bien, el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria establece que la concurrencia de varios obligados en un mismo presupuesto determina que queden solidariamente obligados frente a la Administración, de modo que esta puede exigir el importe íntegro a cualquiera de ellos. Por eso el recibo llega a un solo nombre. Quien paga puede después reclamar a los demás su parte con los intereses del anticipo, conforme al artículo 1145 del Código Civil.

¿Quién paga el IBI en un proindiviso?

En un proindiviso responden todos los comuneros, que son sujetos pasivos a título de contribuyentes conforme al artículo 63.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pero el matiz decisivo está en el artículo 64.2 de la misma norma: los cotitulares responden solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones únicamente si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exige por partes iguales en todo caso. Es decir, si vuestras cuotas no constan en el Catastro, el que tiene un diez por ciento responde igual que el que tiene un cuarenta. Regularizar la titularidad catastral no es un trámite accesorio: es la condición para que la proporcionalidad se aplique.

¿Quién paga el IBI de una finca rústica?

Las mismas reglas: el titular del derecho que realiza el hecho imponible conforme al orden del artículo 61.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y si son varios, todos ellos solidariamente. En rústica hay dos particularidades. La primera es que el artículo 77.2 permite a los ayuntamientos agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el mismo municipio, con lo que el recibo puede no corresponderse con una sola finca. La segunda es que el artículo 62.4 permite establecer por ordenanza fiscal una exención para los inmuebles cuya cuota líquida no supere una cuantía mínima, tomando en consideración esa cuota agrupada.

¿Qué pasa si solo un heredero paga el IBI?

Frente a la Administración, la deuda queda extinguida: el artículo 1145 del Código Civil dispone que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. Frente a sus hermanos, quien pagó conserva la acción de reembolso y puede reclamar de cada codeudor la parte que le corresponda, con los intereses del anticipo. El mismo artículo añade que la falta de cumplimiento por insolvencia de uno de los deudores será suplida por los demás a prorrata. A ello se suma el artículo 395 del Código Civil, que faculta a todo copropietario para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común. Conviene conservar todos los justificantes de pago y reclamar por escrito, sin dejar que la situación se cronifique.

¿Cómo se cambia el titular del IBI?

No se cambia en el recibo, se cambia en el Catastro, y el impuesto lo recoge después. Hay que presentar una declaración catastral en el modelo 900D, que es el único vigente conforme al artículo 1.1 de la Orden HAC/1293/2018; los antiguos modelos 901N, 902N, 903N y 904N están derogados desde el 6 de diciembre de 2018. El plazo es de dos meses desde el día siguiente al hecho, acto o negocio, según el artículo 28.2 del Real Decreto 417/2006, y puede presentarse en la Gerencia del Catastro, en los registros generales o en el propio Ayuntamiento o entidad gestora del impuesto. Los actos dictados en ese procedimiento tienen eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, conforme al artículo 17.6 de la Ley del Catastro Inmobiliario.

¿Quién paga el IBI, el usufructuario o el nudo propietario?

El usufructuario. El artículo 61.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales enumera los derechos que constituyen el hecho imponible en un orden concreto: concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo y derecho de propiedad. Y el apartado 2 establece que la realización del hecho imponible por uno de esos derechos, según el orden establecido, determina la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades. Como el usufructo precede a la propiedad en esa prelación, el sujeto pasivo es el usufructuario y el nudo propietario no lo es. Es un supuesto muy frecuente en herencias con viudedad, y explica por qué un hijo que ya es propietario no recibe el recibo mientras vive el cónyuge usufructuario.

¿Tengo que ponerme de acuerdo con los demás para pedir la división?

No. El artículo 35.7 de la Ley General Tributaria habla de «el solicitante», en singular: basta con que la división la pida uno de los cotitulares. No hace falta ni la firma ni el consentimiento de los demás. Lo que sí hace falta, y es indispensable según la propia ley, es que quien la pide facilite los datos personales y el domicilio de todos los restantes obligados al pago y la proporción en que cada uno participa en el dominio. Si no se dispone de esos datos porque no hay relación con los demás comuneros, hay que reconstruirlos previamente con la escritura de herencia, la nota registral y la información catastral.

¿Si mi hermano no paga su parte me lo reclaman a mí?

Sí, y esta es la advertencia más importante de toda esta página. La división de la liquidación no extingue la solidaridad. El párrafo primero del artículo 35.7 de la Ley General Tributaria establece que la concurrencia de varios obligados en un mismo presupuesto determina que queden solidariamente obligados frente a la Administración al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que una ley disponga otra cosa. La división es un mecanismo de gestión recaudatoria, no una ruptura del vínculo. Si uno de los siete no paga su séptimo en periodo voluntario, la Administración puede dirigirse contra los demás por esa parte. Lo que sí se gana es orden, comodidad y prueba documental de quién ha pagado y quién no.

¿Me van a hacer recibos independientes de verdad?

Se emiten documentos de cobro separados, uno por cotitular y por su cuota, pero no se crean fincas ni referencias catastrales independientes: sigue habiendo un solo bien inmueble conforme al artículo 6 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Además, la división puede denegarse por causas legítimas. La más frecuente es la exención por cuota mínima que el artículo 62.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales permite establecer a los ayuntamientos por razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria: si al repartir el importe entre todos cada cuota queda por debajo del mínimo de la ordenanza, la entidad gestora puede negarse. Por eso hay que leer la ordenanza fiscal del municipio concreto antes de dar por hecho el resultado.

¿Desde cuándo surte efecto la división y puedo pedirla para años anteriores?

Hacia adelante. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural, según los apartados 1 y 2 del artículo 75 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de modo que la situación a 1 de enero determina el recibo de ese año. Por eso la división solicitada cuando el impuesto de ese año ya se ha devengado no altera el recibo de ese ejercicio y despliega su efecto, con carácter general, en el período impositivo siguiente. Para los ejercicios ya pagados la vía no es la división, sino la reclamación civil de reembolso a los demás comuneros o, si hubo ingreso indebido, la devolución del artículo 14.1.a de la Ley de Haciendas Locales.

¿Pueden embargarme la finca entera por la deuda de un solo comunero?

No. El artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, dispone que el embargo, en caso de cuotas de participación de bienes que se posean proindiviso, se limitará a la cuota de participación del obligado al pago y se notificará a los condóminos. El mismo apartado exige que la diligencia de embargo se notifique al obligado al pago y a los condueños o cotitulares. Eso significa dos cosas útiles: la traba recae sobre la cuota del deudor y no sobre la finca completa, y los demás comuneros tienen derecho a ser informados para poder reaccionar. Si habéis recibido una notificación de este tipo, conviene revisar el expediente sin dejar transcurrir los plazos de impugnación.

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