Derecho Inmobiliario

Retraso en la Entrega de Vivienda Nueva en Cádiz: Indemnización y Cómo Reclamar

Por Miguel Ángel Tamayo Martín, Abogado (Col. 1881 ICAC)
Retraso en la Entrega de Vivienda Nueva en Cádiz: Indemnización y Cómo Reclamar
Si el promotor no le entrega la vivienda de obra nueva en plazo, puede exigir la entrega o resolver el contrato, recuperar lo pagado con intereses legales a través del aval o seguro y reclamar los daños.

Firmó la compra de una vivienda sobre plano o en construcción, fue pagando lo que le pedían a cuenta del precio y la fecha de entrega ha llegado sin que le den las llaves. Quizá el promotor le hable de un retraso de unas semanas, de problemas con la licencia o con los suministros, o simplemente haya dejado de contestar. Es una situación más frecuente de lo que parece en las promociones de obra nueva de la provincia de Cádiz, de Jerez y El Puerto de Santa María a Chiclana, San Fernando o Puerto Real, y tiene respuesta legal. En este artículo le explicamos qué hacer ante el retraso en la entrega de vivienda nueva: cuándo el retraso es un incumplimiento, cómo recuperar el dinero entregado con sus intereses a través del aval o del seguro que la ley obliga a contratar, qué indemnización puede reclamar y cuáles son los pasos y los plazos para hacerlo bien.

Qué se considera retraso en la entrega de una vivienda nueva

Hablamos de retraso en la entrega cuando el promotor no pone la vivienda a disposición del comprador en la fecha o dentro del plazo que se pactó en el contrato. Poner la vivienda a disposición no es solo terminar la obra: significa entregarla en condiciones de ser ocupada legalmente, con la documentación que lo permite, y formalizar la compraventa en escritura pública cuando así se ha previsto. Una vivienda terminada pero sin la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculta para ocuparla no está, a efectos prácticos, entregada.

Conviene distinguir este problema de otros que se confunden con él. El retraso afecta al momento de la entrega; los defectos de construcción que aparecen después, una vez que el comprador ya vive en la casa, tienen un régimen propio de garantías y plazos que explicamos en nuestro artículo sobre las garantías de la vivienda nueva y los vicios ocultos. Aquí nos centramos en lo que ocurre antes: cuando la vivienda no llega a tiempo o no llega nunca.

También es importante saber desde el principio si usted ha entregado cantidades a cuenta del precio durante la construcción, porque eso activa una protección legal específica, pensada precisamente para que el comprador no pierda su dinero si la obra se retrasa o se paraliza. La mayoría de las compras sobre plano en la provincia se hacen así: una reserva, un pago a la firma del contrato privado y aportaciones periódicas hasta la escritura. Todo ese dinero tiene que estar garantizado.

La fecha de entrega en el contrato: plazo cierto, plazo aproximado y prórrogas

El punto de partida de cualquier reclamación es el contrato privado de compraventa o el documento de adhesión a la promoción. Lo primero que revisamos en el despacho es cómo está redactada la cláusula de entrega, porque de ella depende casi todo lo demás. Hay contratos que fijan un día concreto; otros señalan un mes o un trimestre; otros hablan de un número de meses a contar desde la licencia de obras o desde el inicio de los trabajos, y algunos añaden un margen de tolerancia de unos meses antes de considerar que hay retraso.

Cuando el plazo está fijado de forma cierta, el incumplimiento es fácil de acreditar: llega la fecha y la vivienda no se entrega. Cuando se ha pactado un margen de cortesía, el retraso empieza a computar una vez agotado ese margen. Y cuando el contrato remite a un hecho futuro, como la obtención de la licencia, hay que averiguar cuándo se produjo realmente ese hecho, algo que se puede comprobar en el ayuntamiento correspondiente.

Las prórrogas merecen atención especial. Si usted firmó en su día un anexo aceptando una nueva fecha, esa es la fecha que cuenta a partir de entonces. Por eso no conviene firmar documentos que el promotor presenta como meros trámites sin leerlos con calma: una prórroga aceptada sin contrapartidas puede retrasar sus derechos durante meses. Revisar estos documentos antes de firmar es una de las tareas habituales de nuestro servicio de abogados especializados en compraventa de inmuebles en Cádiz.

Las cláusulas que dejan la fecha de entrega en manos del promotor

No es raro encontrar contratos en los que la fecha de entrega aparece acompañada de expresiones como aproximada, prevista, orientativa o estimada, o en los que el promotor se reserva la facultad de ampliarla por causas que él mismo valora. Si usted compra como consumidor, es decir, para destinar la vivienda a su uso personal o familiar, esas cláusulas pueden ser abusivas y, por tanto, no le vinculan.

"Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: [...] 8. Las cláusulas que supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario."
— Artículo 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

El artículo 82 de esa misma norma define como abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de derechos y obligaciones. En la compra de vivienda sobre plano, el contrato suele venir redactado por el promotor y el comprador se limita a firmarlo, de modo que el control de abusividad es plenamente aplicable. Además, si el promotor sostiene que una cláusula se negoció individualmente, es a él a quien corresponde probarlo.

La consecuencia práctica es importante: si la cláusula que convertía la fecha en orientativa se declara abusiva, la fecha de entrega recupera su carácter obligatorio y el retraso pasa a ser un incumplimiento con todas sus consecuencias. Lo mismo ocurre con las cláusulas que permiten al promotor prorrogar el plazo a su criterio sin reconocer al comprador ningún derecho a cambio.

Cuándo el retraso es un incumplimiento: la mora del promotor

El Código Civil regula la mora, que es el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de una obligación. La regla general es que el deudor incurre en mora desde que el acreedor le exige el cumplimiento, judicial o extrajudicialmente. Por eso es tan importante que el comprador reclame por escrito y de forma fehaciente en cuanto vence el plazo, en lugar de limitarse a llamadas o conversaciones informales con el comercial de la promoción.

"Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación."
— Artículo 1100 del Código Civil

El propio artículo prevé excepciones: no hace falta requerir cuando el contrato o la ley lo dicen expresamente, o cuando la fecha de entrega fue determinante para contratar. Aun así, en la práctica recomendamos no confiar en esas excepciones y enviar siempre un requerimiento, porque además de fijar la mora sirve para otras cosas que veremos más adelante, como abrir la vía para cobrar del aval o del seguro.

El artículo 1100 añade una regla que el comprador debe tener presente: en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir lo que le incumbe. Si usted ha dejado de pagar alguno de los plazos pactados antes de que venciera la fecha de entrega, el promotor lo utilizará para defenderse. Estar al corriente de los pagos es, por tanto, una premisa de la reclamación.

Exigir la entrega o resolver el contrato: las dos grandes opciones del comprador

Ante el retraso en la entrega de la vivienda nueva, el comprador tiene que decidir qué quiere. Hay quien sigue interesado en la casa, porque la ubicación o el precio le compensan, y lo que busca es que se la entreguen cuanto antes y que se le compense el retraso. Y hay quien ya no la quiere, porque ha cambiado su situación, porque ha perdido la financiación o simplemente porque ha dejado de confiar en el promotor, y lo que busca es desvincularse y recuperar su dinero.

"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."
— Artículo 1124 del Código Civil

El artículo 1124 permite ambas opciones y, en los dos casos, con indemnización de daños e intereses. Además, si el comprador optó primero por exigir la entrega y esta resulta imposible, puede pedir después la resolución. El mismo precepto establece que el tribunal decretará la resolución que se reclame, salvo que haya causas justificadas que le autoricen para señalar un plazo, de manera que no todo retraso, por breve que sea, justifica deshacer la compra: se valora la gravedad del incumplimiento y sus circunstancias.

Por eso la decisión entre cumplimiento y resolución no debe tomarse de forma impulsiva. Un retraso de pocas semanas con la obra prácticamente terminada no se analiza igual que una obra paralizada durante meses, sin movimiento en la parcela y sin fecha realista de terminación. Estudiar el estado real de la promoción, la licencia y la situación económica del promotor es lo que permite elegir el camino con más posibilidades.

Importante: Si decide seguir adelante con la compra, no firme la escritura ni reciba las llaves renunciando por escrito a reclamar el retraso. Es habitual que el promotor incluya en la documentación de entrega frases de conformidad general; conviene hacer constar expresamente que se reserva sus acciones por el retraso.

La devolución de las cantidades entregadas a cuenta y sus intereses

La protección más potente con la que cuenta el comprador de vivienda sobre plano está en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción que le dio la Ley 20/2015, de 14 de julio, vigente desde el 1 de enero de 2016. Esta disposición se aplica a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realizan en régimen de comunidad de propietarios o de sociedad cooperativa, y obliga al promotor que recibe dinero de los compradores durante la construcción a garantizar su devolución.

La ley exige que, en los contratos en que se pacte la entrega de cantidades anticipadas, conste expresamente que el promotor se obliga a devolverlas, incluidos los impuestos aplicables y los intereses legales, en caso de que la construcción no se inicie o no termine en los plazos convenidos, o de que no se obtenga la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculte para ocupar la vivienda. También deben figurar en el contrato la referencia al seguro o aval, con el nombre de la entidad garante, y la cuenta en la que el comprador debe ingresar los pagos.

"Si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda."
— Disposición adicional primera, apartado Cuatro, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

Observe que la ley habla de devolución de lo entregado incrementado en los intereses legales, no de una simple devolución del principal. Y observe también que la alternativa a la devolución es una prórroga que debe documentarse por escrito, con una nueva fecha concreta de terminación y entrega. Si usted concede una prórroga, exija que se haga así y que quede claro qué ocurre si tampoco se cumple el nuevo plazo. Si la vivienda forma parte de una promoción en régimen de cooperativa, hay particularidades en la relación con la entidad que explicamos en nuestro artículo sobre los derechos del socio de una cooperativa de vivienda.

El aval o el seguro que garantiza lo que usted ha pagado

Para que la obligación de devolver no se quede en papel mojado si el promotor entra en dificultades, la ley le obliga a garantizarla desde la obtención de la licencia de edificación, mediante un contrato de seguro de caución suscrito con una aseguradora autorizada para operar en España o mediante un aval solidario emitido por una entidad de crédito. Esa garantía cubre las cantidades entregadas, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero.

Si la garantía es un seguro de caución, la ley exige una póliza individual para cada comprador, en la que se identifique la vivienda, y el asegurado es el propio comprador. El tomador es el promotor, que paga la prima, pero la aseguradora no puede oponer al comprador las excepciones que tenga frente al promotor; en particular, que este no haya pagado la prima no es excusa para no indemnizar. Si la garantía es un aval, debe emitirse y mantenerse en vigor por la cuantía total de las cantidades anticipadas más los intereses.

En el momento de firmar el contrato, el promotor debe entregar al comprador el documento que acredite la garantía, referido e individualizado a las cantidades que se van a anticipar. En la práctica no siempre se hace, o se hace tarde, o se entrega un certificado genérico de la promoción. Una de las primeras cosas que pedimos a quien nos consulta por un retraso es que localice ese documento; si no lo tiene, es un dato relevante para decidir contra quién se dirige la reclamación.

En la práctica: Reúna el contrato privado, los anexos, todos los justificantes de los pagos realizados y cualquier certificado de aval o póliza que le entregaran. Si los pagos se hicieron por transferencia, anote la cuenta de destino: la ley exige que se ingresen en una cuenta especial de la promoción, y ese dato puede ser decisivo.

Cómo se ejecuta la garantía: requerimiento y plazos de treinta días

La ley establece un procedimiento sencillo para cobrar de la aseguradora o del avalista. Cuando la construcción no se inicia o no llega a buen fin en el plazo convenido, el comprador debe requerir de manera fehaciente al promotor la devolución de las cantidades aportadas a cuenta, incluidos los impuestos y sus intereses. Si el promotor no devuelve en el plazo de treinta días, el comprador puede reclamar directamente a la aseguradora o exigir al avalista el pago.

Si no es posible reclamar previamente al promotor, por ejemplo porque ha desaparecido o está en situación de insolvencia, la ley permite dirigirse directamente a la aseguradora o al avalista. En el caso del seguro, la aseguradora debe indemnizar en el plazo de treinta días a contar desde que el asegurado formula la reclamación. La reclamación a la entidad debe ir acompañada de la documentación que acredite las cantidades entregadas, porque la ley excluye de la indemnización las cantidades cuya aportación por el asegurado no se acredite.

Hay un plazo que el comprador no puede dejar pasar. En el caso del aval, la ley dispone que, transcurridos dos años desde el incumplimiento del promotor sin que el comprador le haya requerido la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se produce la caducidad del aval. Es decir, si la vivienda no se entrega en plazo y el comprador espera indefinidamente sin reclamar, puede perder la garantía bancaria aunque conserve otras acciones contra el promotor.

Plazo: Si su garantía es un aval bancario, el requerimiento al promotor pidiendo la rescisión y la devolución debe hacerse antes de que pasen dos años desde el incumplimiento. Pasado ese tiempo sin requerimiento, el aval caduca. No espere a ver si la obra se reanuda sin haber enviado antes un requerimiento fehaciente.

Qué ocurre si el promotor no contrató aval ni seguro

Es la situación más delicada, y se da con más frecuencia en promociones pequeñas, en autopromociones colectivas mal asesoradas y en momentos de crisis del sector. La obligación de garantizar sigue existiendo aunque el promotor la haya incumplido, y su incumplimiento constituye una infracción en materia de consumo que puede ser sancionada por la administración. Pero una sanción al promotor no devuelve el dinero al comprador, de modo que hay que buscar otras vías.

La propia disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación ofrece una pista importante. Las cantidades anticipadas deben percibirse a través de entidades de crédito, en una cuenta especial separada de cualquier otro fondo del promotor, y solo pueden destinarse a la construcción de las viviendas. Y la ley añade que, para la apertura de estas cuentas o depósitos, la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía. Es decir, la ley coloca en el banco que recibe los pagos una obligación de control.

A partir de ahí, cuando el promotor no contrató la garantía y los pagos se ingresaron en una cuenta abierta en una entidad financiera, conviene estudiar la posible responsabilidad de esa entidad. Es una reclamación técnica, que exige reconstruir el recorrido del dinero y conocer bien la documentación bancaria, pero que en muchos casos es la única vía realista para recuperar lo pagado cuando el promotor no tiene patrimonio. Junto a ella, siempre cabe la acción directa contra el promotor y, si está en concurso, la comunicación del crédito en el procedimiento concursal.

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La indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la entrega

Además de la entrega o de la devolución de lo pagado, el comprador tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios que el retraso le ha causado. El artículo 1101 del Código Civil sujeta a indemnización a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravienen el tenor de aquellas. El retraso en la entrega es un caso típico de morosidad.

Según el artículo 1106 del Código Civil, la indemnización comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener. En los retrasos de vivienda nueva, los perjuicios más habituales son las rentas de alquiler que el comprador ha tenido que seguir pagando por la vivienda en la que vive mientras espera, los gastos de guardamuebles o de un segundo traslado, los mayores costes financieros si la operación hipotecaria se ha visto afectada, y, cuando la vivienda se compró para alquilarla, las rentas que se han dejado de percibir durante el retraso.

Todos estos perjuicios tienen que probarse. No basta con afirmar que se han sufrido: hay que aportar los contratos de arrendamiento, los recibos, las facturas y cualquier documento que acredite el gasto y su relación con el retraso. Si lo que se reclama es la devolución de cantidades de dinero y el deudor incurre en mora, el artículo 1108 del Código Civil establece que la indemnización consiste, a falta de pacto, en el pago del interés legal. Por eso es tan importante fijar bien la fecha de la mora mediante el requerimiento.

La cláusula penal del contrato: cuando la indemnización ya está pactada

Algunos contratos de compraventa sobre plano incluyen una cláusula penal por retraso en la entrega: una cantidad fija, o una cantidad por cada mes de retraso, que el promotor se obliga a pagar si no entrega a tiempo. Es una buena noticia para el comprador, porque facilita la reclamación, pero tiene consecuencias que conviene conocer antes de reclamar.

El artículo 1152 del Código Civil establece que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se ha pactado. Dicho de otro modo, si el contrato fija una penalización por retraso y no dice nada más, en principio el comprador cobra esa penalización y no puede reclamar además todos los perjuicios reales. Si los perjuicios son muy superiores a la penalización, habrá que revisar con detalle la redacción de la cláusula.

A su vez, el artículo 1154 del Código Civil dispone que el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Los promotores suelen invocarlo para pedir que se reduzca la penalización. En sentido contrario, cuando es el comprador quien soporta una cláusula que le impone una indemnización desproporcionadamente alta si él incumple, por ejemplo la pérdida de todo lo pagado si se retrasa en un plazo, esa cláusula puede ser abusiva conforme al artículo 85 del texto refundido de consumidores.

Las excusas habituales del promotor: fuerza mayor, licencias y suministros

Cuando el comprador reclama, la respuesta del promotor suele apoyarse en causas ajenas a su voluntad: lluvias, falta de materiales o de mano de obra, retrasos del ayuntamiento en conceder licencias, demoras de las compañías de suministro para dar de alta la luz o el agua, o problemas con la constructora. Todas estas explicaciones tienen como objetivo encajar el retraso en el caso fortuito o la fuerza mayor.

El artículo 1105 del Código Civil dispone que, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. La clave está en esas dos notas: imprevisibilidad e inevitabilidad. Un promotor profesional conoce los plazos de tramitación de licencias en los ayuntamientos donde construye, sabe que las acometidas de suministros requieren tiempo y responde de la constructora que él mismo ha contratado. Esas circunstancias, por regla general, forman parte de su riesgo empresarial.

Cada caso debe analizarse con la documentación de la obra, pero el comprador no debe aceptar sin más que cualquier contratiempo exonere al promotor. Y conviene recordar que, si el contrato permite al promotor ampliar el plazo por causas que solo él valora, estamos ante el tipo de cláusula que la normativa de consumo considera abusiva.

Retraso por falta de licencia de primera ocupación

Un supuesto particular es el de la vivienda terminada que no puede entregarse porque falta la licencia de primera ocupación o el documento administrativo equivalente que habilita para ocuparla. A veces la obra está acabada, el promotor invita a los compradores a visitarla e incluso les propone firmar la escritura, pero el título que permite habitarla no ha llegado.

La Ley de Ordenación de la Edificación trata esta situación de forma expresa: entre los supuestos que obligan al promotor a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses incluye que no se obtenga la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculte para la ocupación de la vivienda. Y la garantía solo se cancela cuando se ha expedido ese documento y el promotor acredita la entrega de la vivienda al comprador.

Esto tiene una consecuencia práctica muy relevante: el comprador no está obligado a recibir como entregada una vivienda que legalmente no puede ocupar. Si el promotor pretende que firme la escritura y pague el resto del precio sin ese documento, conviene pedir asesoramiento antes de hacerlo, porque al firmar podría estar facilitando la cancelación de una garantía que todavía le protege. Si el adquirente rehúsa recibir la vivienda una vez cumplidas todas las condiciones, la ley prevé que la garantía se cancele igualmente, de modo que la negativa solo está justificada cuando realmente falta algo.

Cómo reclamar paso a paso el retraso en la entrega de vivienda nueva

La reclamación empieza por reunir la documentación: contrato privado y anexos, justificantes de todos los pagos, certificados de aval o pólizas de seguro, comunicaciones con el promotor y, si es posible, información sobre el estado de la obra y de las licencias. Con ese material se decide la estrategia y se identifica a quién hay que dirigirse: al promotor, a la aseguradora o avalista y, en su caso, a la entidad de crédito que recibió los pagos.

El segundo paso es el requerimiento fehaciente al promotor, normalmente por burofax con certificación de contenido. En él se hace constar el incumplimiento del plazo, la opción elegida por el comprador, sea exigir la entrega o resolver el contrato con devolución de las cantidades y sus intereses, y la reclamación de los daños sufridos. Este documento fija la mora, abre el plazo de treinta días para que el promotor devuelva y es presupuesto para reclamar a la aseguradora o al avalista.

Si no hay respuesta satisfactoria, el siguiente paso es la reclamación directa a la entidad garante y, en paralelo o después, la vía judicial. Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, antes de presentar una demanda civil es necesario, con carácter general, haber acudido a algún medio adecuado de solución de controversias, requisito que explicamos en nuestro artículo sobre el MASC obligatorio antes de demandar. Bien planteado, el propio requerimiento con una propuesta concreta puede servir para cumplirlo.

SituaciónQué puede reclamarFrente a quién
Retraso breve, obra casi terminada, sigue interesadoEntrega de la vivienda e indemnización por los perjuicios o la penalización pactadaPromotor
Obra paralizada o sin fecha realista de terminaciónResolución del contrato, devolución de lo pagado con impuestos e intereses legales, e indemnizaciónPromotor, y aseguradora o avalista si no devuelve en treinta días
Vivienda terminada sin licencia de primera ocupaciónEntrega con la licencia o devolución de lo anticipado con interesesPromotor y entidad garante
Promotor sin aval ni seguroDevolución de lo pagado e indemnizaciónPromotor y, según el caso, entidad de crédito que recibió los pagos
Promotor en concurso de acreedoresCobro a través de la garantía y comunicación del crédito en el concursoAseguradora o avalista y administración concursal

El juicio: qué procedimiento corresponde y qué hay que probar

Si hay que acudir a los tribunales, el procedimiento depende de la cuantía de lo que se reclama. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 250, dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quince mil euros y no se refieran a las materias reservadas a otro cauce; las reclamaciones de mayor importe, que son las habituales cuando se pide la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de una vivienda, se tramitan por regla general por el juicio ordinario.

En el juicio, al comprador le corresponde acreditar el contrato, la fecha de entrega pactada, los pagos realizados, el incumplimiento del plazo y, si reclama indemnización, los perjuicios sufridos y su cuantía. Al promotor le corresponde, si la invoca, probar la causa que le exoneraría de responsabilidad o que la cláusula que convertía la fecha en orientativa se negoció individualmente. Cuando se demanda a la aseguradora o al avalista, la prueba de las cantidades aportadas es decisiva, porque la ley excluye las que no se acrediten.

La preparación de la prueba empieza mucho antes de la demanda. Guardar todos los correos, mensajes y comunicaciones del promotor, conservar las fotografías del estado de la obra con fecha y pedir por escrito la información que el promotor tiene obligación de facilitar son hábitos que, llegado el juicio, marcan la diferencia.

Plazos para reclamar por el retraso en la entrega

Las acciones del comprador frente al promotor derivadas del contrato de compraventa son acciones personales. El artículo 1964 del Código Civil establece que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Y, según el artículo 1973 del mismo Código, la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, de modo que el requerimiento fehaciente cumple también esta función.

Ahora bien, el plazo general de cinco años no debe llevar a la tranquilidad. Como hemos visto, el aval bancario caduca si pasan dos años desde el incumplimiento sin que el comprador haya requerido la rescisión y la devolución. Y en la práctica, cuanto más tiempo pasa, más difícil es cobrar: las promotoras en dificultades pueden acabar en concurso o desaparecer, y la documentación se dispersa. Lo prudente es actuar en cuanto vence la fecha de entrega sin que la vivienda se ponga a su disposición.

Atención: Que el promotor le prometa por teléfono una nueva fecha no interrumpe ningún plazo ni le obliga a nada. Si acepta esperar, que sea mediante una prórroga por escrito con fecha concreta, y sin renunciar a la indemnización por el retraso ya producido.

Cómo le ayudamos desde Tamayo Abogados

En los asuntos de retraso en la entrega de vivienda nueva, nuestro trabajo empieza por revisar el contrato y sus anexos para determinar la fecha de entrega exigible, detectar cláusulas abusivas y comprobar si las cantidades entregadas están garantizadas. A continuación verificamos el estado de la promoción y de sus licencias y, con toda esa información, le explicamos con claridad qué opciones tiene y cuál recomendamos en su caso.

Después preparamos y enviamos el requerimiento fehaciente, tramitamos la reclamación ante la aseguradora o el avalista, negociamos con el promotor cuando hay margen para un acuerdo razonable y, si no lo hay, preparamos la demanda. Es una materia que forma parte de nuestro servicio de abogados de derecho inmobiliario en Cádiz, y que atendemos en toda la provincia, desde Jerez de la Frontera, Algeciras o Sanlúcar de Barrameda hasta Chiclana, Conil, San Fernando, El Puerto de Santa María y Puerto Real.

Nuestra recomendación es sencilla: no deje pasar el tiempo. Un requerimiento bien hecho en el momento oportuno protege la garantía, fija los intereses y coloca al comprador en una posición mucho más fuerte, tanto para negociar como para litigar si es necesario.

Preguntas Frecuentes sobre el Retraso en la Entrega de Vivienda Nueva

¿Puedo anular la compra de una vivienda sobre plano si el promotor no la entrega en la fecha pactada?

Sí, cuando el retraso constituye un incumplimiento relevante. El artículo 1124 del Código Civil permite al comprador elegir entre exigir la entrega o resolver el contrato, con indemnización en ambos casos. Además, la Ley de Ordenación de la Edificación le permite optar por la rescisión con devolución de lo pagado a cuenta, impuestos incluidos, más los intereses legales, si la vivienda no se entrega en plazo.

¿Qué intereses me tienen que devolver con las cantidades entregadas a cuenta?

La disposición adicional primera de la Ley 38/1999 establece que la devolución comprende las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales del dinero. La garantía que debe contratar el promotor, sea un seguro de caución o un aval bancario, cubre también ese interés legal desde la entrega efectiva de cada anticipo hasta la fecha prevista de entrega de la vivienda.

¿Cómo cobro del aval o del seguro si el promotor no me devuelve el dinero?

Debe requerir primero al promotor de forma fehaciente, normalmente por burofax, la devolución de las cantidades con sus impuestos e intereses. Si en treinta días no devuelve, puede reclamar directamente a la aseguradora o al avalista, aportando la prueba de los pagos. Si no es posible reclamar al promotor, puede dirigirse directamente a la entidad garante. La aseguradora debe pagar en treinta días desde la reclamación.

¿Es válida la cláusula que dice que la fecha de entrega es orientativa?

Si usted compra como consumidor y la cláusula permite al promotor fijar o ampliar la fecha a su voluntad, puede ser abusiva. El artículo 85 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios califica como abusivas las cláusulas que consignan fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario. Declarada abusiva, la fecha de entrega vuelve a ser obligatoria.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar el retraso en la entrega de mi vivienda?

Las acciones contra el promotor derivadas del contrato prescriben, como regla general, a los cinco años según el artículo 1964 del Código Civil. Pero si su garantía es un aval bancario, este caduca si pasan dos años desde el incumplimiento sin que usted haya requerido al promotor la rescisión y la devolución. Por eso conviene enviar un requerimiento fehaciente en cuanto vence la fecha de entrega.

Si su situación encaja con alguno de los supuestos descritos en este artículo, en Tamayo Abogados contamos con más de treinta años de experiencia en derecho inmobiliario y compraventa de vivienda en la provincia de Cádiz. Contacte con nosotros para que analicemos su caso.

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