Si usted tiene pendiente reclamar una deuda, exigir a una aseguradora que pague un siniestro, resolver un problema con un vecino o repartir una herencia en la provincia de Cádiz, antes de acudir al tribunal hay un paso que ya no se puede saltar. Desde el 3 de abril de 2025, el MASC obligatorio antes de demandar forma parte del proceso civil: sin haber intentado antes una negociación, una conciliación, una mediación o alguna de las fórmulas que la ley admite, la demanda no se admite a trámite. La regla parece sencilla, pero tiene excepciones, plazos que se cuentan de forma distinta según el medio elegido, exigencias de prueba muy concretas y consecuencias directas sobre las costas y sobre la prescripción de su derecho. En estas líneas le explicamos qué exige la Ley Orgánica 1/2025, cómo se cumple bien el requisito, qué asuntos quedan fuera y cómo lo trabajamos en Tamayo Abogados desde Puerto Real para clientes de toda la provincia.
Qué ha cambiado: el MASC obligatorio antes de demandar desde abril de 2025
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 3 de enero de 2025. Su disposición final trigésima octava fijó la entrada en vigor general a los tres meses de esa publicación, de modo que el título dedicado a los medios adecuados de solución de controversias, conocidos por sus siglas como MASC, se aplica desde el 3 de abril de 2025. Esa misma ley es la que ha reorganizado los juzgados en Tribunales de Instancia, pero lo que aquí interesa es el cambio en la forma de llegar a ellos.
La novedad central está en el artículo 5 de la ley: en el orden jurisdiccional civil, para que la demanda sea admisible, es requisito de procedibilidad haber acudido antes a alguno de estos medios. Dicho de otro modo, el intento serio de arreglo extrajudicial deja de ser una recomendación de buena práctica y se convierte en una condición para que el tribunal abra el proceso. No se exige llegar a un acuerdo, porque nadie puede ser obligado a pactar, pero sí haberlo intentado de una forma que la ley reconozca y que se pueda demostrar documentalmente.
En cuanto al tiempo, la disposición transitoria novena establece que las previsiones de la ley se aplican exclusivamente a los procedimientos incoados después de su entrada en vigor. Los pleitos que ya estaban en marcha antes de abril de 2025 siguen su curso sin necesidad de retroceder, aunque las partes pueden someterse de común acuerdo a un medio adecuado de solución de controversias también en esos procesos en curso. Para cualquier demanda civil que usted vaya a presentar hoy, el requisito rige plenamente.
— Artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
Qué es exactamente un medio adecuado de solución de controversias
El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025 define el concepto con amplitud: es cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esa u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. La amplitud es deliberada: el legislador no ha querido imponer un único cauce, sino abrir un abanico de fórmulas para que cada conflicto se canalice por la vía más razonable.
Dos rasgos de esa definición tienen consecuencias prácticas. El primero es la buena fe: no basta con cubrir el expediente enviando un escrito vacío o una propuesta imposible, porque la finalidad es encontrar una solución, y la falta de colaboración puede tener reflejo después en las costas y en las multas procesales. El segundo es la posibilidad de negociar sin intermediarios o con un tercero neutral, que es lo que distingue, por ejemplo, la negociación directa entre abogados de la mediación o de la conciliación.
El artículo 4 añade el principio de autonomía privada: las partes son libres para convenir o transigir sobre sus derechos e intereses siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público, y pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. Si el acuerdo es parcial, se puede demandar solo por los extremos en los que se mantiene la discrepancia. Esta posibilidad es muy útil en reclamaciones con varias partidas, en las que a menudo se cierra una parte y se litiga el resto.
A qué pleitos afecta el requisito de procedibilidad
El ámbito general lo marca el artículo 3: el título sobre medios adecuados de solución de controversias se aplica a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. Ese mismo precepto excluye en todo caso las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público. Por tanto, una reclamación frente a un ayuntamiento de la provincia o frente a la Seguridad Social no pasa por este filtro, porque tiene sus propias vías previas.
Dentro de lo civil, el artículo 5.2 concreta que la actividad negociadora previa se exige en todos los procesos declarativos del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el juicio ordinario y el juicio verbal, y en los procesos especiales del libro IV, con las excepciones que la propia norma enumera. Eso abarca la inmensa mayoría de los pleitos que se ven a diario en el orden civil de los Tribunales de Instancia de la provincia: reclamaciones de cantidad, incumplimientos de contrato, responsabilidad civil, conflictos de arrendamiento, acciones de comunidades de propietarios, división de cosa común o reclamaciones frente a entidades financieras.
En los conflictos de arrendamiento, el intento de negociación previa también se exige para las demandas declarativas, con las particularidades propias de estos procesos. No es este el lugar para desarrollar el procedimiento de recuperación de la vivienda, que analizamos en detalle en nuestra guía sobre el desahucio por impago en Cádiz; basta señalar que la fase previa debe planificarse con los mismos cuidados de prueba y de plazos que en cualquier otra reclamación.
Es importante entender que el requisito se predica de la demanda, no de cualquier actuación ante el tribunal. El artículo 5.3 deja fuera la demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda y la solicitud de diligencias preliminares, lo que permite, por ejemplo, asegurar un bien o conseguir información imprescindible antes de negociar. También quedan fuera, con carácter general, los expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo los de intervención judicial en caso de desacuerdo conyugal, en la administración de bienes gananciales o en el ejercicio de la patria potestad.
Materias excluidas: cuándo se puede demandar sin MASC previo
El artículo 5.2 enumera los procesos del libro II y del libro IV que no necesitan actividad negociadora previa. Son la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas del artículo 158 del Código Civil, pensadas para proteger a los menores; las medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; la filiación, paternidad y maternidad; la tutela sumaria de la posesión frente a quien ha sido despojado o perturbado; la demolición de obra, edificio, árbol o columna en estado de ruina que amenace causar daños; el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección y la restitución de menores en casos de sustracción internacional; y el juicio cambiario.
A esa lista hay que sumar una exclusión que no está en el artículo 5, sino en el artículo 4.2 de la misma ley: los medios adecuados de solución de controversias no pueden aplicarse a los conflictos civiles que versen sobre materias excluidas de la mediación conforme al apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ese apartado se refiere a los asuntos civiles de los que conocen las Secciones de Violencia sobre la Mujer y declara que en todos ellos está vedada la utilización de estos medios. En esos casos no solo no se exige el intento de negociación, sino que está prohibido.
Tampoco hay que intentar un MASC para presentar la petición de requerimiento europeo de pago o para iniciar un proceso europeo de escasa cuantía, según el mismo artículo 5.3. La tabla siguiente resume, de forma orientativa, cómo encaja cada supuesto frecuente con el requisito.
| Supuesto | ¿Hace falta MASC previo? | Norma |
|---|---|---|
| Reclamación de cantidad o incumplimiento de contrato (juicio ordinario o verbal) | Sí | Artículo 5.2 LO 1/2025 |
| Demanda ejecutiva, medidas cautelares previas o diligencias preliminares | No | Artículo 5.3 LO 1/2025 |
| Tutela de derechos fundamentales, filiación o medidas de apoyo a personas con discapacidad | No | Artículo 5.2 LO 1/2025 |
| Recuperar la posesión frente a un despojo o perturbación (tutela sumaria) | No | Artículo 5.2.e) LO 1/2025 |
| Desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (jurisdicción voluntaria) | Sí | Artículo 5.3 LO 1/2025 |
| Asuntos civiles competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer | Prohibido | Artículo 4.2 LO 1/2025 y artículo 89.9 LOPJ |
| Conflictos laborales, penales, concursales o con una entidad del sector público | No se aplica este régimen | Artículo 3.2 LO 1/2025 |
Las modalidades válidas para cumplir el MASC obligatorio
El propio artículo 5.1 enumera las vías con las que se considera cumplido el requisito: acudir a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, formular una oferta vinculante confidencial o emplear cualquier otro tipo de actividad negociadora reconocida en esa u otras leyes que cumpla lo previsto en la ley o en una norma sectorial. Añade que se considera cumplido, singularmente, cuando la actividad negociadora se desarrolla directamente por las partes, o entre sus abogados bajo sus directrices y con su conformidad, y cuando se recurre a un proceso de Derecho colaborativo.
El artículo 14 completa el mapa remitiendo a la regulación propia de cada figura: la mediación se rige por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles; la conciliación ante notario, por la Ley del Notariado; la conciliación ante el registrador, por la Ley Hipotecaria; y la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia y ante el juez de paz, por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria. Todas ellas sirven para el requisito de procedibilidad, pero cada una tiene sus trámites, sus plazos y sus costes.
La iniciativa, según el artículo 5.4, puede partir de una de las partes, de ambas de común acuerdo o de una decisión de derivación del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia. Y si las dos partes proponen medios distintos sin ponerse de acuerdo sobre cuál utilizar, se emplea el que se haya propuesto antes en el tiempo. Elegir bien desde el principio, por tanto, no es un detalle menor: quien mueve ficha primero condiciona el cauce de toda la negociación.
Negociación directa y negociación entre abogados
La fórmula más habitual en la práctica es la negociación directa, bien entre las propias partes, bien entre sus abogados. Es flexible, no requiere contratar a un tercero y permite ajustar el tono al tipo de conflicto: no se negocia igual la devolución de una fianza que una reclamación de daños por una obra mal ejecutada en un chalé de Chiclana o un conflicto entre socios de una pequeña empresa de hostelería en Conil.
Su punto débil es la prueba. Precisamente porque no interviene ningún tercero que certifique lo ocurrido, todo depende de que la solicitud de negociación se haga por un medio que permita acreditar después su envío, su recepción, la fecha y el contenido íntegro, y de que el objeto de la negociación quede bien definido. El artículo 8 permite además que las actuaciones se lleven a cabo por medios telemáticos o por videoconferencia, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes, y cuando se trata de una reclamación de cantidad que no excede de seiscientos euros prevé que la negociación se desarrolle preferentemente por esos medios.
El artículo 6 deja claro que las partes pueden acudir a cualquiera de estos medios asistidas de abogado. Cuando la asistencia letrada no es preceptiva y una de las partes quiere servirse de ella, debe hacerlo constar en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la recepción de la propuesta, y comunicarlo a la otra parte para que pueda decidir también valerse de abogado en los tres días siguientes. Así se evita que una parte negocie sola frente a un profesional sin saberlo.
Conciliación privada, notarial, registral y ante el letrado de la Administración de Justicia
La conciliación privada es una de las novedades de la ley. Según el artículo 15, quien se proponga ejercitar una acción puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos en la materia para que gestione una actividad negociadora con la parte a la que se pretende demandar. Para intervenir como conciliador hay que estar inscrito como ejerciente en un colegio profesional de la abogacía, la procura, los graduados sociales, los economistas, el notariado o los registradores, o bien como mediador en los registros correspondientes, y además ser imparcial y guardar confidencialidad y secreto profesional.
El artículo 16 describe las funciones del conciliador: realizar una sesión inicial informando de su imparcialidad y del coste, gestionar la invitación a la otra parte, documentar un acta de inicio, presidir las reuniones, formular posibles soluciones y, si no hay acuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación, haciendo constar en su caso que la parte requerida rehusó participar. Esa certificación es, en la práctica, el documento que se acompaña a la demanda.
Junto a la conciliación privada siguen existiendo las conciliaciones ante notario, ante registrador, ante el letrado de la Administración de Justicia y ante el juez de paz, cada una con su regulación propia. En asuntos con componente registral, como una discrepancia sobre linderos o sobre la titularidad de una finca, la conciliación registral puede ser la opción natural; en otros, el notario ofrece un marco reconocible para ambas partes. La disposición adicional segunda de la ley prevé que las Administraciones con competencias en Justicia puedan sufragar con fondos públicos, en todo o en parte, el coste del tercero neutral para las personas que reúnan los requisitos que se establezcan.
La mediación como vía para cumplir el requisito
La mediación sigue regulándose por la Ley 5/2012, de 6 de julio, y el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 1/2025 confirma que es uno de los medios con los que se puede cumplir el requisito de procedibilidad. La diferencia con la conciliación es sobre todo de método: el mediador no propone soluciones como regla, sino que facilita que sean las partes quienes las construyan, algo especialmente útil cuando la relación va a continuar, como sucede entre vecinos de una misma comunidad, entre coherederos que siguen compartiendo una casa en el campo de Medina Sidonia o entre socios de un negocio familiar.
En materia de familia, el artículo 4.1 de la ley precisa que no pueden someterse a estos medios los conflictos sobre materias que no estén a disposición de las partes, pero sí es posible aplicarlos en relación con los efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo. Cómo se tramita después un divorcio pactado es otra cuestión, que tratamos por separado en nuestra guía sobre el divorcio de mutuo acuerdo en Cádiz; aquí basta con saber que, fuera de los supuestos de violencia, la negociación previa también alcanza a las rupturas.
En cuanto a los plazos de prescripción y caducidad, la mediación tiene una regla propia en el artículo 4 de la Ley 5/2012, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 1/2025: la solicitud de inicio interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde que consta su recepción por el mediador o su depósito en la institución de mediación, con reglas de reanudación si en quince días naturales no se intenta la comunicación con la otra parte o no se mantiene la primera reunión.
La oferta vinculante confidencial
La oferta vinculante confidencial del artículo 17 es la fórmula más contundente. Quien la formula queda obligado a cumplir lo que ofrece si la otra parte la acepta expresamente, y esa aceptación es irrevocable. La forma de envío tiene que permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de la recepción efectiva, de la fecha y del contenido. Si la oferta se rechaza o no se acepta expresamente en el plazo de un mes, o en el plazo mayor que haya fijado quien la envía, decae y queda cumplido el requisito de procedibilidad.
Es la única modalidad en la que el artículo 6.2 exige asistencia letrada con carácter general, salvo que la cuantía del asunto no supere los dos mil euros o que una ley sectorial no exija intervención de abogado para realizar o aceptar la oferta. La razón es evidente: una oferta que, aceptada, obliga de forma irrevocable debe estar bien calculada y bien redactada, porque un error en la cifra o en el alcance no se puede deshacer después.
Un rasgo muy práctico es que la oferta tiene carácter confidencial en todo caso. Para acreditar en el pleito que se ha cumplido el requisito basta con manifestarlo en la demanda o en la contestación y acompañar el justificante de envío y de recepción, sin que pueda hacerse mención a su contenido. Así, quien ofrece una cantidad para cerrar el asunto no ve debilitada su posición procesal si la otra parte no acepta.
— Artículo 17.4 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
La opinión de una persona experta independiente
El artículo 18 regula una vía pensada para conflictos en los que la discrepancia es sobre todo técnica. Las partes designan de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante, y están obligadas a entregarle toda la información y pruebas de que dispongan. El dictamen puede versar sobre cuestiones jurídicas o sobre aspectos técnicos propios de la capacitación del experto, y es confidencial.
En Tamayo Abogados llevamos más de 33 años defendiendo los intereses de nuestros clientes en Cádiz y Puerto Real. Cuéntenos su situación.
Emitido el dictamen, las partes disponen de diez días hábiles desde su comunicación para hacer observaciones o propuestas de mejora. Si todas lo aceptan, el acuerdo se formaliza en los términos del artículo 12; si alguna no lo acepta, el experto extiende una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía, que sirve para tener por cumplido el requisito. Esta fórmula encaja bien, por ejemplo, en discusiones sobre el origen de unas humedades, la valoración de unos daños por temporal en una vivienda de la costa o el alcance de unos defectos de construcción.
Su limitación es que exige acuerdo para designar al experto. Si la otra parte no quiere ni siquiera ponerse de acuerdo en quién debe opinar, habrá que acudir a otra de las modalidades, normalmente la negociación directa documentada, la conciliación o la oferta vinculante.
La identidad de objeto entre lo negociado y lo que se demanda
Una exigencia del artículo 5.1 que conviene no pasar por alto es la identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio. Para entender cumplido el requisito, lo que se ha intentado negociar tiene que ser lo mismo que después se lleva al tribunal, aunque las pretensiones concretas que se ejerciten sobre ese objeto puedan variar. Si se negoció la reparación de una filtración y después se demanda la resolución completa del contrato de obra por otros incumplimientos, el tribunal puede considerar que el intento previo no cubre la demanda.
La consecuencia práctica es que la solicitud inicial debe describir el conflicto con amplitud suficiente y con precisión: qué relación jurídica une a las partes, qué hechos se reprochan, qué se reclama y por qué. El artículo 7.1 exige, además, que la solicitud defina adecuadamente el objeto de la negociación para que produzca efectos sobre la prescripción. Una invitación genérica a hablar sin concretar nada puede quedarse corta tanto para el requisito de procedibilidad como para proteger los plazos.
Plazos: cuándo se entiende terminado el intento y cuándo hay que demandar
El artículo 10.4 fija cuándo se entiende terminado el proceso sin acuerdo. Ocurre si transcurren treinta días naturales desde la recepción de la solicitud inicial sin que se mantenga la primera reunión o contacto ni se obtenga respuesta por escrito; si, iniciada la negociación, pasan treinta días desde que una parte hace una propuesta concreta de acuerdo sin que se alcance acuerdo ni haya respuesta escrita; si transcurren tres meses desde la primera reunión sin acuerdo, aunque las partes pueden seguir negociando de mutuo acuerdo más allá de ese plazo; o si cualquiera de ellas se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones.
Una vez terminado el intento sin éxito, el artículo 7.3 impone un límite temporal que es fácil perder de vista: la demanda debe presentarse dentro del plazo de un año desde la recepción de la solicitud de negociación, si no hubo respuesta, o desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito. Pasado ese año, el intento previo deja de servir y habría que repetirlo.
Si durante la negociación se acordaron medidas cautelares, la regla es más exigente: la demanda debe presentarse ante el mismo tribunal que las acordó en los veinte días siguientes a la terminación del proceso negociador sin acuerdo. Este plazo corto es coherente con el carácter provisional de las cautelares, que no pueden mantenerse indefinidamente sin un pleito principal que las justifique.
Cómo se acredita el MASC en la demanda
La prueba del intento es tan importante como el intento mismo. El artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025 exige que la actividad negociadora o su intento se recojan documentalmente. Si no intervino un tercero neutral, sirve cualquier documento firmado por ambas partes que deje constancia de su identidad, de los profesionales que las asesoraron, de la fecha, del objeto de la controversia, de las reuniones mantenidas y de la declaración responsable de que ambas han actuado de buena fe. En su defecto, puede acreditarse mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte recibió la solicitud o la propuesta, en qué fecha y que pudo acceder a su contenido íntegro.
Cuando interviene un tercero neutral, este debe expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento con su identidad y cualificación, la identidad de las partes, el objeto de la controversia, las fechas de las reuniones y la declaración solemne de que ambas partes intervinieron de buena fe. Si alguna no compareció o rehusó participar, se hará constar, junto con la forma en que se realizó la citación y la fecha de recepción.
La Ley de Enjuiciamiento Civil fue reformada para encajar estas piezas. El artículo 264 incluye ahora entre los documentos procesales que deben acompañar a la demanda el que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa, o la declaración responsable de la imposibilidad de llevarla a cabo por desconocer el domicilio del demandado o el medio por el que puede ser requerido. El artículo 399.3 exige describir en la demanda el proceso de negociación previo o su imposibilidad. Y el artículo 403.2 cierra el círculo con la inadmisión.
— Artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Prescripción y caducidad durante la negociación
Uno de los temores más razonables ante el MASC obligatorio antes de demandar es que el tiempo dedicado a negociar consuma el plazo para reclamar. El artículo 7.1 de la ley da una respuesta expresa: la solicitud dirigida a la otra parte para iniciar la negociación, siempre que defina adecuadamente su objeto, interrumpe la prescripción o suspende la caducidad desde la fecha en que conste el intento de comunicación en el domicilio personal o lugar de trabajo conocido, o por el medio electrónico que las partes venían utilizando en sus relaciones previas.
La interrupción o suspensión se prolonga hasta la firma del acuerdo o la terminación sin acuerdo. Pero el cómputo se reinicia o se reanuda si no se mantiene la primera reunión o no se obtiene respuesta por escrito en treinta días naturales desde la recepción de la solicitud, o desde el intento de comunicación si la recepción no se produce; y lo mismo ocurre si una propuesta concreta de acuerdo queda sin respuesta en treinta días naturales. Conviene recordar la diferencia técnica: en la prescripción el plazo vuelve a empezar desde cero, mientras que en la caducidad se reanuda por donde iba.
Para las modalidades con tercero neutral, el artículo 7.2 fija reglas propias. En la conciliación, la interrupción o suspensión opera desde que el conciliador recibe la solicitud, con reanudación si en quince días naturales no intenta la comunicación con la otra parte o no se celebra la primera reunión. En la opinión de experto, desde la designación de mutuo acuerdo hasta la aceptación del acuerdo final o la emisión de la certificación. Y en la mediación se aplica el artículo 4 de la Ley 5/2012.
Costas: lo que cuesta negarse a negociar
La reforma ha vinculado directamente la actitud en la fase previa con la condena en costas. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene la regla del vencimiento, pero añade que, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, no habrá pronunciamiento de costas a favor de la parte que hubiera rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocada. Es decir, quien gana el pleito puede no cobrar sus costas si antes se negó a negociar.
El apartado 2 del mismo artículo permite condenar en costas a quien no acudió sin causa justificada a un medio adecuado cuando era preceptivo, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial. El artículo 395 añade que el allanamiento anterior a la contestación puede conllevar costas si hubo mala fe, y considera que existe cuando se rechazó el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado; y si el demandado no acudió sin causa al medio preceptivo y luego se allana, se le condenará en costas salvo circunstancias excepcionales. El artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/2025 pide a los tribunales valorar la colaboración de las partes y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre costas y multas.
Ese abuso tiene además consecuencias propias en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite imponer a la parte que haya actuado contra la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia una multa de ciento ochenta a seis mil euros, sin que pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
— Artículo 394.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Confidencialidad y valor del acuerdo alcanzado
El artículo 9 establece que el proceso de negociación y la documentación utilizada son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento y al objeto de la controversia. Ni las partes, ni los abogados, ni el tercero neutral pueden declarar o aportar esa documentación en un juicio posterior, con excepciones tasadas como la dispensa expresa y por escrito de todas las partes, la impugnación de la tasación de costas o razones de orden público. Si alguien intenta aportarla indebidamente, el tribunal la inadmitirá. Esto permite negociar con franqueza sin miedo a que cada concesión se use después como reconocimiento.
Cuando hay acuerdo, el artículo 12 regula su formalización: debe recoger la identidad y domicilio de las partes, en su caso la de sus abogados y del tercero neutral, el lugar y la fecha, las obligaciones que asume cada una y que se ha seguido un procedimiento ajustado a la ley, y debe firmarse por todas. Las partes pueden compelerse a elevarlo a escritura pública y, si la parte requerida no atiende la solicitud, puede otorgarse unilateralmente por la solicitante a través del notario.
Según el artículo 13, el acuerdo es vinculante y no puede presentarse demanda con igual objeto; solo cabe la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. Para que tenga valor de título ejecutivo debe elevarse a escritura pública, homologarse judicialmente cuando proceda o constar en la certificación registral si proviene de una conciliación ante el registrador. Si el acuerdo no se eleva a escritura y la otra parte incumple, habrá que acudir a un proceso declarativo para exigirlo, lo que resta buena parte de su utilidad.
El MASC obligatorio en los asuntos más frecuentes de la provincia de Cádiz
En las reclamaciones a compañías de seguros, tan habituales en la provincia por los daños de agua, los episodios de temporal en viviendas de la costa o los siniestros de tráfico, el requisito convive con los cauces propios del sector, como el servicio de atención al cliente de la aseguradora. Explicamos cómo se combinan ambos y qué intereses puede exigir usted por el retraso en nuestro artículo sobre cómo reclamar a la aseguradora el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y en nuestra página de abogados especialistas en reclamaciones a aseguradoras en Cádiz.
Hay materias en las que el MASC se suma a otros requisitos especiales. Por ejemplo, el artículo 439.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las demandas del consumidor para recuperar lo pagado por cláusulas abusivas en préstamos o créditos con garantía hipotecaria vayan acompañadas del documento que justifique una reclamación previa extrajudicial a la entidad. En reclamaciones entre vecinos, conflictos en comunidades de propietarios de Jerez o de El Puerto de Santa María, repartos de herencias con fincas en la Sierra o deudas entre profesionales de la hostelería de la Bahía, la lógica es la misma: el intento previo bien documentado es la puerta de entrada al tribunal.
Existe, además, una salida para cuando no se puede localizar al futuro demandado. El artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la declaración responsable de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerida. Esa declaración debe ser veraz: afirmar que se desconoce un domicilio que en realidad se conoce expone a las consecuencias de la mala fe procesal.
Cómo trabajamos el MASC obligatorio antes de demandar en Tamayo Abogados
En Tamayo Abogados abordamos la fase previa como parte del pleito y no como un trámite aislado. Antes de enviar nada, estudiamos la documentación, cuantificamos la reclamación y decidimos qué modalidad conviene: una negociación directa entre abogados cuando la otra parte también está asistida, una oferta vinculante confidencial cuando queremos fijar una posición clara con efectos sobre las costas, o una conciliación o mediación cuando la relación entre las partes aconseja la intervención de un tercero.
Redactamos la solicitud definiendo con precisión el objeto, para que coincida con lo que eventualmente se demandará, y la enviamos por un medio que deje constancia de identidad, fecha, recepción y contenido. Controlamos los plazos de treinta días naturales, de tres meses y de un año, así como la interrupción de la prescripción, y guardamos toda la documentación necesaria para acreditar el intento ante el Tribunal de Instancia que resulte competente. Si hay acuerdo, lo formalizamos de manera que pueda ejecutarse; si no lo hay, la demanda llega al tribunal con la fase previa impecable.
Atendemos asuntos de toda la provincia desde nuestra sede de la calle Castellar, 27, en Puerto Real. Puede conocer mejor el despacho y nuestras áreas de trabajo en la página de abogados en Puerto Real. Ningún abogado puede garantizar el resultado de una negociación ni de un juicio, pero sí que el camino se recorra con rigor y sin errores de forma que cuesten tiempo o dinero.
Preguntas Frecuentes sobre el MASC obligatorio antes de demandar
¿Es obligatorio intentar un MASC antes de demandar en Cádiz?
En la mayoría de los pleitos civiles, sí. Desde el 3 de abril de 2025, la Ley Orgánica 1/2025 exige haber acudido antes a un medio adecuado de solución de controversias para que se admita la demanda en los procesos declarativos y en la mayoría de los especiales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay excepciones, como la demanda ejecutiva, las cautelares previas o la filiación, y la regla no se aplica a los asuntos laborales, penales, concursales ni a los conflictos con el sector público.
¿Cuánto tiempo hay que esperar desde que se envía la solicitud de negociación hasta poder demandar?
Si la otra parte no mantiene una primera reunión ni responde por escrito en treinta días naturales desde que recibe la solicitud, el intento se entiende terminado sin acuerdo. Si hay negociación, puede terminar antes por escrito o prolongarse; transcurridos tres meses desde la primera reunión sin acuerdo, también se tiene por terminada. En la oferta vinculante confidencial el plazo es de un mes o el mayor fijado por quien la envía. Después, la demanda debe presentarse en el plazo de un año.
¿Qué ocurre si la otra parte no contesta a la invitación a negociar?
El silencio no impide demandar. Transcurridos treinta días naturales desde la recepción de la solicitud sin respuesta escrita ni reunión, el intento se considera terminado sin acuerdo y queda cumplido el requisito, siempre que pueda acreditarse el envío, la fecha, la recepción y el contenido íntegro. Además, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que quien rehusó intervenir en la negociación previa no obtenga la condena en costas de la parte requirente, salvo que se aprecie abuso del servicio público de Justicia.
¿Sirve un burofax para cumplir el requisito de procedibilidad?
Puede servir, siempre que el medio elegido permita probar que la otra parte recibió la solicitud o la propuesta, en qué fecha y que pudo acceder a su contenido íntegro, que es lo que exige el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025. Además, la solicitud debe definir con precisión el objeto de la negociación, que tiene que coincidir con lo que después se reclame en la demanda. Un envío sin constancia del contenido o con un objeto genérico puede resultar insuficiente.
¿Puedo perder las costas del juicio si me niego a negociar antes?
Sí. Tras la reforma, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no habrá pronunciamiento de costas a favor de quien rehusó sin justa causa participar en un medio adecuado de solución de controversias al que fue efectivamente convocado, aunque después gane el pleito. También permite condenar en costas a quien no acudió sin causa al medio preceptivo aun con estimación parcial, y el tribunal puede imponer multas por abuso del servicio público de Justicia.
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