Actualidad Jurídica

Reclamar a la Aseguradora en Cádiz: el Interés de Demora del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro — Tamayo Abogados

11 de agosto de 2026 Por Miguel Ángel Tamayo Martín, Abogado (Col. 1881 ICAC)
Reclamar a la Aseguradora en Cádiz: el Interés de Demora del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro — Tamayo Abogados
El arma más eficaz frente a una compañía que se retrasa en pagar un siniestro: cómo funciona el interés de demora del artículo 20, desde cuándo se devenga, qué excusas no valen y por qué vías reclamar.

Dio el parte hace cuatro meses, el perito visitó su vivienda en Chiclana, tomó fotografías, midió humedades y desde entonces no ha vuelto a saber nada. O le han ofrecido una cantidad que no cubre ni la mitad del daño y le dan a entender, sin decirlo, que es eso o pleitear. La sensación de estar a merced de una compañía que no responde es de las más comunes en la provincia de Cádiz, y casi siempre nace del mismo malentendido: creer que al asegurado solo le queda esperar. No es así. La ley pone en sus manos un instrumento que encarece el retraso de forma automática y que el juez debe aplicar aunque nadie se lo pida: el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Aquí se explica cuándo incurre en mora su aseguradora, cómo se calcula ese interés, desde qué día corre, qué excusas no le valen a la compañía y qué debe hacer usted para no perder el derecho.

Por qué el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cambia el equilibrio de fuerzas

El artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, define este contrato como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Hay una simetría evidente: la prima se cobra puntualmente y la prestación debe pagarse con la misma puntualidad. Cuando esa simetría se rompe, la ley reacciona por sí sola.

Conviene retener además algo que muchos asegurados desconocen. El artículo 2 dispone que los preceptos de esta ley tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa, y que se entenderán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado. Ninguna condición general de su póliza puede, por tanto, rebajar el régimen legal de la mora: puede mejorarlo, nunca empeorarlo. El propio artículo 20 lo repite en su encabezamiento.

La verdadera potencia de la norma está en un detalle procesal: la indemnización por mora no es una petición que el juez pueda conceder o denegar a su arbitrio, porque la ley ordena que se imponga de oficio. Su ámbito es amplio. Alcanza con carácter general a la mora frente al tomador o al asegurado y, con carácter particular, frente al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y frente al beneficiario en el seguro de vida, tanto si lo debido es dinero como si la compañía se comprometió a reparar o reponer el objeto siniestrado.

El deber de pagar: al término de las peritaciones y el importe mínimo en cuarenta días

Antes de hablar de intereses hay que fijar qué obligación se incumple. El artículo 18 impone dos deberes distintos y sucesivos, y confundirlos explica buena parte de los conflictos que llegan a un despacho.

"El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas."
— Artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

El primero es el pago definitivo, vinculado al final de las investigaciones. El segundo es un pago provisional y a cuenta, el llamado importe mínimo, que no depende de que las peritaciones hayan concluido ni de que exista acuerdo sobre la cuantía: se calcula con lo que la compañía ya sabe y su plazo arranca del día en que usted comunicó el parte. Cuarenta días, no cuarenta días desde que el perito emita su informe.

El mismo precepto añade una cautela poco conocida. El asegurador puede sustituir el pago por la reparación o la reposición del objeto siniestrado, pero solo cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta. Que la compañía le envíe a su propio industrial no es una potestad unilateral. Y si opta por reparar y se demora, la mora se produce igualmente, porque el régimen de intereses se aplica también a la reparación y a la reposición.

Cuándo se entiende que la aseguradora ha incurrido en mora

La ley no deja la mora al criterio de nadie: define dos supuestos alternativos, de modo que basta con que se cumpla uno para que la compañía quede constituida en mora, sin requerimiento previo ni interpelación formal.

"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."
— Artículo 20.3.º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

Repare en que los dos plazos parten de momentos distintos. Los tres meses se cuentan desde la producción del siniestro, esto es, desde el hecho dañoso. Los cuarenta días se cuentan desde la recepción de la declaración, es decir, desde la comunicación. Si sufrió una inundación el día 1 y dio el parte el día 5, hay dos relojes corriendo en paralelo y el que antes se agote determina la mora. En la práctica suele vencer primero el de los cuarenta días, que es justamente el que más se olvida al reclamar.

Plazo: Tres meses desde el siniestro para cumplir la prestación, o cuarenta días desde la recepción del parte para pagar el importe mínimo de lo que la compañía pueda deber. Incumplido cualquiera de los dos, hay mora sin necesidad de requerimiento previo.

Cómo se calcula el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

Aquí está el núcleo del régimen, y conviene transcribirlo con exactitud porque circulan versiones deformadas de lo que la ley dice. El tipo aplicable no es un porcentaje fijo escrito en la norma, sino un tipo variable construido sobre el interés legal del dinero, con un suelo que se activa con el tiempo.

"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100."
— Artículo 20.4.º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

Del primer párrafo se extraen tres consecuencias. El tipo se toma del interés legal vigente en el momento en que el interés se devenga, no del vigente al ocurrir el siniestro ni del vigente al dictarse sentencia, y como el interés legal se fija cada ejercicio el cálculo suele hacerse por tramos anuales. Ese tipo se incrementa en el 50 por 100, es decir, se aplica una vez y media el interés legal. Y los intereses se consideran producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial: corren solos mientras la compañía no paga.

El segundo párrafo es el que más presiona a las aseguradoras en los asuntos largos. Léalo con precisión: no dice que a partir del segundo año se aplique el 20 por 100, sino que el interés anual no podrá ser inferior a esa cifra. Funciona como un suelo, no como una sustitución. Y esos dos años no se cuentan desde la mora ni desde la reclamación, sino desde la producción del siniestro, umbral que un expediente enquistado atraviesa con mucha facilidad.

Elemento del cálculoQué establece la leyPrecepto
Tipo hasta cumplirse dos años desde el siniestroInterés legal del dinero vigente al devengarse, incrementado en el 50 por 100Artículo 20.4.º
Tipo transcurridos dos años desde el siniestroNo podrá ser inferior al 20 por 100 anualArtículo 20.4.º
Forma de devengo e imposiciónPor días, sin reclamación judicial, y de oficio por el órgano judicialArtículo 20.4.º
Base de cálculo en reparación o reposiciónImporte líquido de la reparación, sin que la falta de liquidez impida el devengoArtículo 20.5.º
Base de cálculo en los demás casosLa indemnización debida o el importe mínimo que el asegurador pueda deberArtículo 20.5.º
Relación con el interés legal ordinarioNo se aplica el artículo 1108 del Código Civil, con la salvedad prevista en el propio preceptoArtículo 20.10.º

Desde cuándo se devengan los intereses y hasta cuándo

La regla general sorprende a quien la lee por primera vez: el término inicial del cómputo es la fecha del siniestro. No la de la reclamación, ni la del vencimiento de los cuarenta días, ni la de la demanda. Declarada la mora, los intereses se retrotraen al día del hecho dañoso, de modo que el periodo indemnizable abarca también los meses que la compañía consumió tramitando el expediente.

Esa regla tiene una excepción que depende solo de usted. Si el tomador, el asegurado o el beneficiario no cumplió el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días desde que lo conoció, el término inicial pasa a ser el día de la comunicación. Existe una tercera regla para el tercero perjudicado: si el asegurador prueba que no conoció el siniestro antes de la reclamación o del ejercicio de la acción directa, el cómputo arranca en esa fecha. Es lo habitual en siniestros de circulación, cuya cuantificación de daños personales sigue reglas propias que explicamos al analizar la indemnización por accidente de tráfico en Cádiz conforme al baremo.

El término final también está tasado. Cuando lo incumplido fue el pago del importe mínimo, el cómputo termina el día en que empiezan a devengarse intereses por el importe total, salvo que ese mínimo se hubiera abonado antes. En los demás supuestos, termina el día en que la aseguradora satisface efectivamente la indemnización, mediante pago, reparación o reposición. Efectivamente: no basta con ofrecer, ni con anunciar, ni con aprobar el abono internamente.

La causa justificada: la única salida que le queda a la aseguradora

Todo lo anterior tiene una válvula de escape que las compañías invocan casi siempre. Es la regla 8.ª del artículo 20 y su redacción es breve.

"No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."
— Artículo 20.8.º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

Son dos supuestos distintos: la causa justificada exige una razón atendible para no pagar, y la no imputabilidad exige que la demora obedezca a algo ajeno a la compañía. La ley no enumera ninguno de los dos, pero el propio articulado permite descartar varias excusas frecuentes. La falta de liquidez no sirve, porque la regla 5.ª dice expresamente que no impide el devengo. La discrepancia sobre la cuantía total tampoco cubre el impago del importe mínimo, porque la regla 2.ª somete a este régimen precisamente la mora en el pago de ese mínimo, que por definición se calcula con lo ya conocido.

Tampoco resuelve nada alegar que la peritación seguía en curso, ya que el artículo 18 impone el pago del mínimo en cualquier supuesto y dentro de los cuarenta días. El planteamiento correcto es el inverso al que suele proponer la compañía: no se trata de que usted demuestre que el retraso fue caprichoso, sino de que el asegurador acredite la causa que lo justifica. Ordenar esa discusión desde el principio, con fechas y comunicaciones documentadas, es una de las tareas centrales de un abogado especialista en reclamaciones a compañías de seguros en Cádiz.

Pagar, consignar o quedarse quieto: los efectos de cada decisión

Ante un siniestro discutido la aseguradora tiene tres conductas posibles con consecuencias muy distintas. Quedarse quieta es la peor, porque los intereses corren por días desde la fecha del siniestro y solo se detienen con la satisfacción efectiva. Pagar el importe mínimo es lo que la ley espera y limita el daño, ya que el término final del cómputo por ese concepto es la fecha en que ese mínimo se abona. Pagar la totalidad cierra el devengo.

La consignación en sentido propio no aparece regulada con carácter general en la Ley de Contrato de Seguro, sino en regímenes específicos. El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, remite al artículo 20 con singularidades para el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos y dispone que no se impondrán intereses cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada dentro de plazo y con el contenido exigido, precisando que la falta de devengo se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. Ese inciso expresa una lógica que conviene retener también fuera del automóvil: lo que exonera es lo pagado, no lo prometido, y solo hasta donde alcanza. El procedimiento de reclamación al seguro del vehículo, con sus plazos propios, lo tratamos en el artículo sobre cómo reclamar la indemnización por un accidente de tráfico en Cádiz.

El deber de peritar y el procedimiento de peritación por terceros

Que el pago definitivo se vincule al término de las peritaciones necesarias no convierte la peritación en un trámite indefinido a disposición de la compañía: es un deber suyo, y su lentitud no traslada el riesgo al asegurado. Por eso el artículo 38 acompaña ese deber de un mecanismo para desbloquear el desacuerdo en los seguros de daños. El punto de partida es una carga del asegurado, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del artículo 16 debe comunicar por escrito la relación de objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños. La prueba de la preexistencia le incumbe a usted, si bien el contenido de la póliza constituye una presunción a su favor cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Si no hay acuerdo dentro del plazo del artículo 18, cada parte designa un perito y debe constar por escrito su aceptación. Quien no lo haya designado está obligado a hacerlo en los ocho días siguientes al requerimiento de la otra parte, y si no lo hace se entiende que acepta el dictamen del perito contrario y queda vinculado por él. Cuando los peritos no se ponen de acuerdo, ambas partes designan un tercer perito de conformidad y, de no existir esta, cabe promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial, con un plazo de treinta días para emitir el dictamen si las partes no señalan otro.

El dictamen vincula salvo impugnación judicial, y aquí la ley es deliberadamente asimétrica: treinta días para el asegurador y ciento ochenta para el asegurado desde la notificación. Si nadie impugna deviene inatacable y la compañía debe abonar el importe señalado en cinco días; si se impugna, debe abonar entretanto el importe mínimo del artículo 18. Y si el asegurado se ve obligado a reclamar judicialmente el importe ya inatacable, la indemnización se incrementa con el interés del artículo 20, que empieza a devengarse desde que la valoración devino inatacable, y con los gastos del proceso, a los que la sentencia debe condenar expresamente. Esta mecánica no debe confundirse con la reclamación por defectos constructivos frente a promotor o constructor, que sigue un camino distinto y que abordamos al tratar la reclamación por vicios ocultos en la vivienda en Cádiz.

En la práctica: Si le requieren para designar perito, tiene ocho días. Dejar pasar ese plazo equivale a aceptar el dictamen del perito de la compañía y quedar vinculado por él. Es uno de los errores más caros y más difíciles de revertir.

Sus deberes como asegurado: comunicar, aminorar el daño y aportar información

El régimen de la mora no funciona en el vacío. La ley impone al asegurado unas cargas que la compañía utilizará en su contra, y conviene conocer la consecuencia exacta de cada una, porque suele ser bastante menos grave de lo que sugieren las cartas de la aseguradora.

El artículo 16 obliga a comunicar el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días desde que se conoció, salvo que la póliza fije uno más amplio. La consecuencia del incumplimiento está escrita y es limitada: el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, no negar la cobertura. Y ese efecto ni siquiera se produce si se prueba que tuvo conocimiento del siniestro por otro medio. El mismo artículo impone dar toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, precisando que la pérdida del derecho a la indemnización por incumplir este deber solo se produce si concurre dolo o culpa grave.

¿Tiene un caso relacionado con este asunto?

En Tamayo Abogados llevamos más de 30 años defendiendo los intereses de nuestros clientes en Cádiz y Puerto Real. Cuéntenos su situación.

El artículo 17 exige emplear los medios al alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. Su incumplimiento permite al asegurador reducir la prestación en la proporción oportuna según la importancia de los daños y el grado de culpa, y si se produjo con la manifiesta intención de perjudicar o engañar, queda liberado de toda prestación. En sentido inverso, ese artículo protege al asegurado diligente: los gastos de salvamento corren a cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si no tuvieron resultados efectivos, siempre que no fueran inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados.

Importante: Comunicar tarde el siniestro no le hace perder la indemnización, pero desplaza el inicio del cómputo de los intereses al día de la comunicación. Dé el parte por un medio que deje constancia fehaciente de la fecha y conserve el justificante.

Qué puede oponerle legítimamente la compañía y qué no

El artículo 19 obliga al asegurador al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Esa es la excepción de fondo por excelencia y su alcance es estrecho: se refiere a la causación del siniestro, no a discrepancias de valoración ni a una tramitación descuidada del parte.

Junto a ello suelen invocarse exclusiones o límites de cobertura, y ahí hay que leer la póliza con el artículo 3 en la mano: las condiciones generales no pueden tener carácter lesivo para los asegurados, deben redactarse de forma clara y precisa, y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de destacarse de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito. El artículo 8 refuerza la exigencia al obligar a que la póliza describa de forma clara y comprensible las garantías y coberturas y, respecto de cada una, las exclusiones y limitaciones que les afecten, destacadas tipográficamente.

Hay además una exclusión legal que sorprende a muchos propietarios. El artículo 44 dispone que el asegurador no cubre los daños derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario. Esos riesgos se canalizan a través del Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo estatuto legal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, considera acontecimientos extraordinarios, entre otros, los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas y la tempestad ciclónica atípica. Cuando el Consorcio debe indemnizar como fondo de garantía, el artículo 20 precisa que solo incurre en mora si transcurren tres meses desde que se le reclama sin haber pagado conforme a su normativa específica.

Las vías de reclamación y en qué orden conviene recorrerlas

Reclamar bien no consiste en escribir muchas cartas, sino en recorrer las vías en el orden que la ley prevé, porque unas son presupuesto de otras. El artículo 97 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, dibuja el mapa: los conflictos se resuelven por los jueces y tribunales competentes, las partes pueden someterse voluntariamente a arbitraje o a mediación, y en todo caso las entidades están obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones a través de un departamento o servicio de atención al cliente.

Ese servicio se regula en el artículo 29 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que incluye expresamente a las entidades aseguradoras. Es gratuito, debe estar separado de los servicios comerciales para decidir con autonomía, y la entidad ha de informar en sus oficinas y en su página web, en un apartado específico de fácil identificación, de su existencia y de su obligación de resolver en el plazo de un mes desde la presentación. Algunas entidades designan además un Defensor de la Clientela, cuya decisión favorable a la reclamación vincula a la entidad sin obstáculo alguno a la plenitud de tutela judicial.

Agotada la vía interna se abre la administrativa. El artículo 30 de esa misma ley exige, para admitir la reclamación ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditar haberla formulado antes por escrito ante el servicio de atención a la clientela y que haya transcurrido un mes sin resolverse o que haya sido denegada o desestimada. El expediente se resuelve en un plazo máximo de noventa días naturales mediante informe motivado que en ningún caso tiene carácter de acto administrativo recurrible; si es desfavorable a la entidad, esta debe comunicar si ha rectificado voluntariamente en un plazo no superior a un mes.

Ese es el punto que conviene comprender antes de invertir meses en el trámite: el informe no condena a nadie ni ejecuta nada. Tiene un enorme valor argumental, pero quien puede imponer el pago y el interés del artículo 20 es el juez. En la vía civil rige además el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que configura como requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias, requisito que se entiende cumplido, entre otras fórmulas, cuando la actividad negociadora se desarrolla entre los abogados de las partes bajo sus directrices y con su conformidad.

Vía de reclamaciónQué se obtiene y en qué plazo
Reclamación extrajudicial directa a la compañíaInterrumpe la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil y deja constancia fechada de la exigencia de pago
Servicio de atención a la clientela de la aseguradoraResolución escrita y motivada de la entidad en el plazo de un mes desde la presentación
Defensor de la Clientela, si la entidad lo ha designadoDecisión que, cuando es favorable al reclamante, vincula a la entidad
Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de PensionesInforme motivado en noventa días naturales, sin carácter de acto administrativo recurrible y previa reclamación interna
Medio adecuado de solución de controversiasCumple el requisito de procedibilidad e interrumpe la prescripción, con demanda dentro del año siguiente
Demanda judicial civilCondena al pago y al interés del artículo 20, que el órgano judicial impone de oficio

Cuánto tiempo tiene para reclamar: la prescripción según el tipo de seguro

El artículo 23 lo resuelve en una línea: las acciones que se deriven del contrato de seguro prescriben en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas. La distinción es determinante y no siempre resulta evidente en pólizas con garantías combinadas. Un multirriesgo de hogar, un seguro de comercio o el que cubre los daños del vehículo son seguros de daños. Un seguro de vida, uno de accidentes o uno de decesos son seguros de personas.

Al tratarse de prescripción y no de caducidad, el plazo es interrumpible. El artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Cada reclamación escrita y fechada reinicia el cómputo desde cero, razón suficiente para documentar todas las comunicaciones y no confiar en llamadas telefónicas de las que no queda rastro.

A ello se suma el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2025, conforme al cual la solicitud dirigida a la otra parte para iniciar una negociación, definiendo adecuadamente su objeto, interrumpe la prescripción desde que conste el intento de comunicación y hasta la firma del acuerdo o la terminación sin acuerdo. El cómputo se reanuda si no se obtiene respuesta escrita en treinta días naturales, y terminada la negociación sin acuerdo la demanda debe formularse dentro del plazo de un año. Mención aparte merece el tercero perjudicado, a quien el artículo 76 reconoce acción directa contra el asegurador, inmune a las excepciones que este pueda oponer al asegurado.

Atención: Dos años es un plazo corto para un expediente que se alarga entre peritos y ofertas. Si su siniestro lleva meses abierto, no espere a la respuesta definitiva de la compañía para interrumpir la prescripción por escrito.

Los ramos que más retrasos generan en la provincia de Cádiz

La casuística no se reparte de forma homogénea. En una provincia con vivienda antigua en los cascos históricos, una franja costera expuesta y una alta penetración del seguro de decesos, los conflictos se concentran en unos pocos ramos y casi siempre por los mismos motivos.

Hogar: daños por agua y episodios de temporal

Los daños por agua son la primera causa de siniestro en el multirriesgo de hogar y la primera fuente de discusiones, porque implican tres decisiones sucesivas: localizar la avería, repararla y reparar los daños causados. Es habitual que la compañía condicione todo el pago al resultado de la localización, cuando el artículo 18 le obliga a abonar en cuarenta días el importe mínimo de lo que ya sabe que debe. En bloques antiguos de El Puerto de Santa María, San Fernando o Sanlúcar se añade la discusión sobre si el origen está en elemento común o privativo, controversia que no suspende los plazos frente al asegurado.

Los temporales de levante y de poniente plantean un problema de calificación. Si el episodio encaja en la categoría de acontecimiento extraordinario, la cobertura corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros; si no, se aplica la garantía de viento de la póliza con sus propias condiciones. El estatuto del Consorcio excluye expresamente los daños debidos a la mera acción del tiempo o a agentes atmosféricos distintos de los fenómenos que enumera, de modo que la vía correcta depende de la calificación técnica y equivocarse de destinatario cuesta meses. Estas situaciones se analizan con la póliza delante, que es como trabaja un abogado de seguros de hogar en Cádiz cuando la compañía se atrinchera en una exclusión.

Decesos, automóvil y seguros vinculados a la hipoteca

El seguro de decesos es un seguro de prestación de servicios: conforme al artículo 106 bis, el asegurador se obliga a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza, y el exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio corresponde al tomador o, en su defecto, a los herederos. Si no pudo prestarlo por causas ajenas a su voluntad, por fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios, queda obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos, y lo mismo ocurre cuando concurren pólizas en varias aseguradoras. Al ser seguro de personas, el plazo de prescripción es de cinco años.

En automóvil rige el artículo 20 con las singularidades ya apuntadas del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004. En los seguros vinculados a la hipoteca conviene tener presente el artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario: aunque el prestamista puede exigir un seguro de daños sobre el inmueble hipotecado y una póliza en garantía del cumplimiento del préstamo, debe aceptar pólizas alternativas de cualquier proveedor que ofrezca condiciones y prestaciones equivalentes, tanto en la contratación inicial como en cada renovación, sin cobrar comisión por analizarlas y sin que su aceptación empeore las condiciones del préstamo.

Qué hacer desde hoy si su compañía se está retrasando

Lo primero es fijar fechas por escrito, porque todo el régimen del artículo 20 descansa sobre ellas: la del siniestro, la de la comunicación, la de recepción del parte y la de cada oferta o negativa. Un correo con acuse, un burofax o cualquier medio que deje constancia fehaciente vale mucho más que diez llamadas al teléfono de asistencia de las que no queda rastro utilizable.

Lo segundo es reclamar expresamente el importe mínimo. Muchas reclamaciones piden solo la indemnización total y dejan intacto el flanco más débil de la compañía, que es el incumplimiento del plazo de cuarenta días del artículo 18. Exigirlo por escrito y de forma separada obliga a la aseguradora a posicionarse y, si no lo abona, consolida la mora con un fundamento difícil de rebatir.

Lo tercero es no firmar finiquitos ni recibos de saldo sin saber qué se está cerrando. Satisfecha la indemnización, el término final del cómputo se produce, y si el documento incorpora una renuncia genérica a reclamaciones ulteriores se pierde también la discusión sobre los intereses devengados hasta ese día, que en siniestros que han superado los dos años pueden representar una parte muy considerable de lo que le corresponde. Revise la cifra, la fecha y el alcance de lo que acepta con la póliza completa y el informe pericial delante.

Preguntas Frecuentes sobre el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

¿Cuándo se considera que mi aseguradora ha incurrido en mora?

Conforme al artículo 20.3.º de la Ley 50/1980, cuando no ha cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o cuando no ha pagado el importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración del siniestro. Basta con que se produzca uno de los dos supuestos, y no hace falta requerimiento previo para que la mora exista.

¿Qué interés tiene que pagarme la compañía si se retrasa?

El artículo 20.4.º establece un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, ese interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Los intereses se consideran producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, y el órgano judicial los impone de oficio.

¿Desde qué día se cuentan esos intereses?

El término inicial es la fecha del siniestro. Ahora bien, si el asegurado no comunicó el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días desde que lo conoció, el cómputo empieza el día de la comunicación. Para el tercero perjudicado, si el asegurador prueba que no conoció el siniestro antes, el inicio es la fecha de la reclamación o del ejercicio de la acción directa.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar a mi aseguradora?

El artículo 23 de la Ley 50/1980 fija dos años para las acciones derivadas de un seguro de daños y cinco años si el seguro es de personas. Un multirriesgo de hogar o de comercio es seguro de daños; un seguro de vida, de accidentes o de decesos es seguro de personas. Al ser plazos de prescripción, se interrumpen por reclamación extrajudicial escrita, por demanda judicial o por reconocimiento de la deuda.

¿Merece la pena reclamar ante la Dirección General de Seguros?

Puede ser útil como refuerzo, pero conviene conocer su alcance. Exige haber reclamado antes ante el servicio de atención a la clientela de la entidad y que haya pasado un mes sin resolución o que esta haya sido denegada. El expediente se resuelve en noventa días naturales mediante un informe motivado que en ningún caso tiene carácter de acto administrativo recurrible, de modo que no impone el pago ni condena a la compañía.

Si su situación encaja con alguno de los supuestos descritos en este artículo, en Tamayo Abogados contamos con más de treinta años de experiencia en reclamaciones a compañías de seguros en la provincia de Cádiz. Contacte con nosotros para que analicemos su caso.

📞 623 183 997 · ✉ info@tamayodespachoabogados.com

Servicio especializado

Abogados en Puerto Real y Cádiz — Tamayo Abogados

Si su situación requiere asesoramiento legal, nuestros abogados especializados están a su disposición en toda la provincia de Cádiz.

Contactar por WhatsApp