Tiene un piso en Cádiz, en Jerez, en El Puerto de Santa María o en cualquier otro municipio de la provincia, lo tiene alquilado y ha decidido venderlo. Quizá necesita liquidez, quizá lo ha heredado junto con sus hermanos o, sencillamente, ya no le compensa seguir siendo arrendador. La duda aparece enseguida: ¿se puede vender un piso alquilado con el inquilino dentro, o hay que esperar a que termine el contrato? La ley permite la venta, pero no la deja al margen del alquiler: el comprador hereda el contrato, el inquilino tiene un derecho preferente a comprar y el Registro de la Propiedad exige acreditar que se han hecho las comunicaciones debidas. En este artículo le explicamos, desde la posición del propietario que vende y con la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, qué ocurre con el contrato, cómo se notifica el tanteo, cuándo puede el inquilino anular la venta mediante el retracto, qué pasa con la fianza y cómo ordenar la operación para que llegue a la notaría sin sorpresas.
Vender un piso alquilado con el inquilino dentro: lo que la ley permite y lo que no cambia
La primera respuesta es tranquilizadora: ser arrendador no le impide vender. La propiedad de la vivienda sigue siendo suya y el contrato de arrendamiento no le quita la facultad de disponer de ella. Lo que la ley no permite es que la venta se utilice como forma de dejar sin efecto el alquiler. El contrato sobrevive a la compraventa y pasa, con sus derechos y obligaciones, a la persona que compra.
Conviene distinguir desde el principio este enfoque del que tiene el inquilino. Los derechos del arrendatario ante el propietario, la prórroga del contrato, la actualización de la renta o el desahucio los tratamos en nuestra guía sobre los derechos del inquilino en Cádiz. Aquí nos ponemos del lado de quien vende y se pregunta qué debe hacer, en qué orden y con qué riesgos si no lo hace bien.
Qué ocurre con el contrato: la subrogación del comprador del artículo 14
La regla básica está en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que lleva por título la enajenación de la vivienda arrendada. Según su redacción vigente, el comprador ocupa el lugar del vendedor en el contrato de alquiler, sin necesidad de firmar uno nuevo y sin que el inquilino tenga que dar su consentimiento a ese cambio de arrendador.
— Artículo 14 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
El precepto tiene varias consecuencias prácticas. La primera es que el plazo se cuenta desde el inicio del contrato, no desde la venta: si el alquiler empezó hace tres años, el comprador sabe que, como mínimo, deberá respetar el tiempo que quede hasta completar el plazo legal. La segunda es que la referencia a cinco o a siete años depende de quién fuera el arrendador que vende, no de quién compre. Si el piso era de una sociedad, algo frecuente en patrimonios familiares organizados a través de una mercantil, el periodo protegido es de siete años.
La tercera consecuencia es que durante ese primer tramo da igual lo que diga el Registro de la Propiedad. Aunque el comprador reúna todos los requisitos de protección registral, el contrato de alquiler le vincula. Esa es la función de la expresión final del párrafo: la subrogación opera «aun cuando» el adquirente sea un tercero protegido por el Registro. Por eso, ante un piso alquilado, el comprador no puede alegar que desconocía el contrato para desentenderse de él en esos primeros años.
Contratos de mayor duración y el papel del Registro de la Propiedad
El segundo párrafo del artículo 14 regula el caso en que se pactó una duración superior a cinco o siete años. En principio, el comprador queda subrogado por toda la duración pactada. Pero hay una excepción: si en el comprador concurren los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, solo tendrá que soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste hasta completar los cinco o siete años.
El artículo 34 de la Ley Hipotecaria protege al tercero que de buena fe adquiere a título oneroso de quien aparece en el Registro con facultades para transmitir, una vez que ha inscrito su derecho, frente a causas que no consten en el propio Registro. Aplicado a nuestro caso, si el contrato de alquiler de larga duración no está inscrito y el comprador actúa de buena fe, puede quedar liberado del exceso de duración. Si el arrendamiento sí figura en el Registro, el comprador no puede ampararse en esa protección, porque el contrato constaba y pudo conocerlo.
El artículo 2 de la Ley Hipotecaria incluye entre los títulos inscribibles los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles. Si su contrato de alquiler no llegó a inscribirse, el supuesto de la excepción le afecta directamente. Y aquí aparece un riesgo que recae directamente sobre usted como vendedor: cuando el comprador queda liberado del exceso de duración, el artículo 14 obliga al enajenante a indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo legal, quede por cumplir.
La cláusula que prevé que la venta extinga el arrendamiento
El último párrafo del artículo 14 contempla que las partes del contrato de alquiler hayan pactado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento. Es una cláusula que algunos propietarios incluyen pensando en una venta futura, y conviene entender bien su alcance, porque no permite vender el piso vacío de un día para otro.
Lo que dice la ley es que, aun existiendo ese pacto, el adquirente deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para completar los cinco años, o siete si el arrendador anterior era persona jurídica. Es decir, la cláusula solo despliega su efecto una vez superado el periodo mínimo protegido. Si la venta se produce en el segundo año de contrato, el comprador seguirá teniendo inquilino hasta completar el plazo legal, pactos aparte.
El derecho de tanteo del inquilino y cómo notificarlo correctamente
El artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos concede al arrendatario de vivienda un derecho de adquisición preferente en caso de venta. Tiene dos caras: el tanteo, que se ejercita antes de la venta, y el retracto, que opera después cuando la venta se hizo sin respetar el tanteo. Para el propietario que vende, lo decisivo es notificar bien el tanteo, porque de ello depende que la venta quede a salvo.
— Artículo 25.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
La notificación debe contener tres elementos: la decisión de vender, el precio y las demás condiciones esenciales. Entre estas últimas suelen incluirse la forma de pago, si hay aplazamiento, las cargas que se cancelarán, la fecha prevista para la escritura y quién asume los gastos. Cuanto más completa y precisa sea la comunicación, menos margen habrá después para discutir si el inquilino conoció realmente las condiciones de la venta.
La forma ha de ser fehaciente, es decir, que deje constancia del contenido y de su recepción. En la práctica se utiliza el burofax con certificación de texto y acuse de recibo o el requerimiento notarial. El artículo 4.6 de la misma ley permite, además, que las partes hayan señalado en el contrato una dirección electrónica para las notificaciones previstas en la ley, siempre que quede constancia fehaciente de la remisión, de la recepción íntegra y del momento en que se hicieron.
El inquilino dispone de treinta días naturales, contados desde el día siguiente a la notificación, para decidir si compra en esas condiciones. Si lo hace, la venta se celebra con él; si deja pasar el plazo o comunica que no le interesa, usted queda libre para vender a un tercero, siempre en las condiciones notificadas. Hay un detalle que se pasa por alto con facilidad: el mismo apartado establece que los efectos de la notificación caducan a los ciento ochenta días naturales. Si la venta no se ha formalizado en ese tiempo, la notificación deja de cubrirle y habrá que repetirla.
El retracto: cuándo puede el inquilino quedarse con el piso ya vendido
El retracto es la consecuencia de hacer mal el tanteo. Según el artículo 25.3, el arrendatario puede ejercitarlo cuando no se le hizo la notificación, cuando se omitió en ella alguno de los requisitos exigidos, y también cuando el precio efectivo de la compraventa resultó inferior al notificado o sus restantes condiciones esenciales fueron menos onerosas. Es este último supuesto el que más sorprende a los vendedores.
Imagine que notificó a su inquilino un precio determinado, que no ejerció el tanteo y que, semanas después, un comprador le ofrece algo menos y usted acepta. En ese caso la venta queda expuesta al retracto, porque el inquilino podría haber comprado al precio que finalmente se pactó. Lo mismo ocurre si se mejoran las condiciones de pago para el comprador. Si las condiciones cambian a favor de quien compra, lo prudente es volver a notificar al inquilino antes de firmar.
El retracto se ejercita con sujeción al artículo 1518 del Código Civil, que obliga a quien retrae a reembolsar el precio de la venta, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. El inquilino que retrae se coloca en la posición del comprador: adquiere el piso y el comprador inicial recupera lo que pagó. Para usted, que ya habrá cobrado, el problema es la reclamación que ese comprador frustrado pueda dirigirle.
El plazo para retraer caduca a los treinta días naturales contados desde el día siguiente a la notificación que debe hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales de la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que se formalizó. Esa comunicación posterior es, por tanto, responsabilidad del comprador, y conviene que la escritura recoja quién se encarga de hacerla, porque mientras no se practique el plazo de retracto no empieza a correr.
La renuncia pactada al derecho de adquisición preferente
El artículo 25.8 permite que las partes pacten la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente. Es una cláusula que puede figurar en su contrato, y conviene que lo compruebe antes de iniciar la venta, porque cambia por completo la forma de proceder.
Si su contrato contiene la renuncia, el inquilino no podrá ejercitar el tanteo ni el retracto. Pero la ley no le deja sin información: en los casos en que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa. No se trata de ofrecerle la compra, sino de avisarle con tiempo de que va a cambiar el propietario.
Ventas en las que el inquilino no tiene tanteo ni retracto
El artículo 25 contiene varias excepciones relevantes para quien vende. La primera, en su apartado 7, se refiere a las ventas conjuntas: no hay tanteo ni retracto cuando la vivienda arrendada se vende junto con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, ni cuando distintos propietarios venden de forma conjunta a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.
Este supuesto aparece a menudo en fincas antiguas del casco histórico de Cádiz, de Jerez o de Sanlúcar, donde una familia conserva el edificio completo con varias viviendas alquiladas. Si se vende el inmueble entero, los inquilinos de cada piso no tienen derecho preferente. Pero el mismo apartado añade una salvedad: si en el inmueble solo existiera una vivienda, el arrendatario conserva el tanteo y el retracto. Tampoco basta con vender varias viviendas a la vez si no son todas las que el arrendador tiene en el edificio.
El apartado 7 prevé además que la legislación sobre vivienda pueda atribuir, en esos casos de venta del inmueble completo, un derecho de tanteo y retracto a favor del órgano que designe la Administración competente. En Andalucía, la Ley 5/2025, de 16 de diciembre, de Vivienda de Andalucía, regula en su artículo 83 los derechos de tanteo y retracto de la Junta de Andalucía y de los ayuntamientos sobre las viviendas protegidas, y su preámbulo explica que esos derechos quedan reducidos a las transmisiones de vivienda protegida. Si su piso alquilado es una vivienda protegida, la venta tiene su propio régimen de autorizaciones y comunicaciones, que debe revisarse aparte.
El apartado 6 añade que, cuando la venta comprende también los objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador, como una plaza de garaje o un trastero arrendados junto con el piso, el inquilino no puede ejercitar el derecho solo sobre la vivienda. Y el apartado 4 establece que el tanteo o retracto del arrendatario tiene preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto del condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento. Si el piso pertenece a varios hermanos y uno vende su parte, entran en juego reglas distintas que conviene analizar caso por caso.
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La escritura de venta y la inscripción en el Registro de la Propiedad
El Registro de la Propiedad actúa como filtro de todo lo anterior. El artículo 25.5 exige que, para inscribir los títulos de venta de viviendas arrendadas, se justifique que se han practicado las notificaciones previstas, con los requisitos legales. Sin esa justificación, el comprador no podrá inscribir su adquisición, lo que en la práctica bloquea también la financiación hipotecaria.
— Artículo 25.5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
La otra cara de la regla es la declaración del vendedor. Si la vivienda no está arrendada, usted debe declararlo expresamente en la escritura, y hacerlo faltando a la verdad tiene consecuencias graves. Si lo está, en la escritura se hará constar la existencia del arrendamiento y se incorporará o testimoniará la acreditación de la notificación de tanteo, o de la comunicación previa de treinta días si hubo renuncia, junto con la respuesta del inquilino si la dio.
Si lo que vende es un local o una nave alquilados
El artículo 29 dispone que el adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. A diferencia de las viviendas, aquí no hay un periodo mínimo protegido frente al Registro: si el contrato no está inscrito y el comprador reúne los requisitos de protección registral, puede no quedar vinculado por el alquiler. Esta diferencia tiene consecuencias importantes para el inquilino y, de rebote, para el precio.
En cuanto al derecho preferente, el artículo 31 remite al artículo 25, que resulta aplicable a estos arrendamientos. Sin embargo, el artículo 4.3 establece que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen en primer lugar por la voluntad de las partes y, en su defecto, por el título III de la ley. Por eso los contratos de local pueden excluir el tanteo y el retracto, y el artículo 4.4 exige que esa exclusión se haga de forma expresa respecto de cada precepto. Revise su contrato: si la exclusión existe y está bien redactada, la venta del local se simplifica notablemente.
La fianza y las rentas cuando cambia el propietario
La fianza es uno de los puntos que más dudas genera en la venta de un piso alquilado. El artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos fija una fianza en metálico equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y a dos en el de uso distinto. Al final del contrato, esa cantidad debe restituirse al arrendatario, y el saldo pendiente devenga el interés legal transcurrido un mes desde la entrega de llaves sin que se haya devuelto.
Como el comprador se subroga en las obligaciones del arrendador, será él quien tenga que devolver la fianza cuando el contrato termine. Lo razonable, por tanto, es que el comprador reciba el importe de la fianza en el momento de la venta, bien entregándoselo aparte, bien descontándolo del precio. Si no se regula, el vendedor habrá cobrado la fianza al inicio del alquiler y el comprador tendrá que devolverla de su bolsillo, lo que suele terminar en reclamaciones entre ambos.
— Disposición adicional sexta de la Ley 5/2025, de 16 de diciembre, de Vivienda de Andalucía
En Andalucía hay que tener en cuenta este cambio reciente. La misma disposición establece que la Comunidad Autónoma reintegrará las fianzas que se hayan depositado legalmente conforme a la normativa anterior, a medida que los contratos se vayan extinguiendo y a solicitud de los interesados. Si su fianza se depositó en su día ante la Junta, en la venta conviene dejar claro quién conserva el resguardo, quién solicitará el reintegro y cómo se compensa esa cantidad entre vendedor y comprador. Si el contrato es posterior al cambio y la fianza la tiene usted, la entrega al comprador es todavía más directa.
Las rentas siguen la misma lógica: hasta la escritura corresponden al vendedor y desde ella al comprador, con el prorrateo del mes en curso que se pacte. Es importante que el inquilino reciba comunicación del cambio de titular y de la nueva cuenta de pago, para evitar que siga ingresando al antiguo propietario. Si en la operación surgen dudas sobre la renta, las actualizaciones o las cantidades pendientes, en nuestra área de abogado de arrendamientos en Cádiz revisamos el contrato y la liquidación antes de la firma.
Grandes tenedores, zonas tensionadas y el perfil del comprador
La Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, no prohíbe vender un piso alquilado ni añade un derecho preferente distinto del que ya regula la Ley de Arrendamientos Urbanos. Pero su influencia se deja sentir a través del perfil del comprador y de la ubicación de la vivienda, y conviene tenerlo presente cuando se negocia la venta a un inversor.
El artículo 3 de esa ley define como gran tenedor a la persona física o jurídica titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o de una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados de uso residencial, excluidos garajes y trasteros, definición que puede particularizarse en las declaraciones de zona tensionada. Si quien compra su piso alquilado es un gran tenedor, al subrogarse asumirá, entre otras, la obligación del artículo 10.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos: aceptar la prórroga extraordinaria de hasta un año que solicite el inquilino en situación de vulnerabilidad acreditada, cuando finalicen las prórrogas ordinarias.
El artículo 10.3 añade otra prórroga extraordinaria, por plazos anuales hasta un máximo de tres años, para las viviendas situadas en una zona de mercado residencial tensionado mientras esté vigente su declaración, con las excepciones que el propio precepto recoge. Esta regla no depende de que el arrendador sea gran tenedor. Si su vivienda está en un municipio que cuente con una declaración de zona tensionada en vigor en el momento de la venta, el comprador heredará ese escenario, y lo tendrá en cuenta al hacer su oferta. Es un dato que conviene comprobar en cada caso concreto.
Cómo influye el alquiler en el precio y qué alternativas tiene
Un piso alquilado se dirige, en general, a un comprador distinto del que busca vivienda propia. Quien necesita mudarse no suele poder esperar a que termine el contrato, mientras que un inversor valora la renta que genera y la seguridad del cobro. Por eso el precio de un piso con inquilino se construye con criterios diferentes: la renta vigente, el tiempo que queda de contrato, el historial de pagos, el estado de la vivienda y los riesgos jurídicos que acabamos de ver.
| Opción del propietario | Qué implica jurídicamente | Punto crítico |
|---|---|---|
| Vender a un tercero con el inquilino dentro | El comprador se subroga en el contrato conforme al artículo 14 | Notificar el tanteo y vender en las condiciones notificadas |
| Ofrecer la compra al propio inquilino | El inquilino pasa a ser propietario y el alquiler se extingue expresamente en la escritura | Documentar bien la oferta y liquidar fianza y rentas |
| Esperar al fin del contrato y vender vacío | Rigen las prórrogas de los artículos 9 y 10 y los preavisos legales | Calcular bien las fechas y las posibles prórrogas extraordinarias |
| Acordar con el inquilino la salida anticipada | Resolución del contrato por mutuo acuerdo, voluntaria para el inquilino | Firmar por escrito la entrega de llaves y la liquidación |
| Vender el edificio completo | No hay tanteo ni retracto del inquilino según el artículo 25.7 | Salvo que el inmueble tenga una sola vivienda |
Ofrecer el piso al propio inquilino es, con frecuencia, la vía más sencilla. Quien ya vive en la vivienda la conoce, no necesita visitas y puede estar interesado en dejar de pagar alquiler. Si llegan a un acuerdo, conviene recogerlo por escrito, liquidar la fianza y las rentas pendientes y dejar constancia en la escritura de la extinción del arrendamiento. Los gastos e impuestos de la operación, tanto los del vendedor como los del comprador, los explicamos en nuestro artículo sobre gastos e impuestos en la compraventa de vivienda en Cádiz.
Arras y contrato privado en la venta de un piso alquilado
La mayoría de las compraventas de vivienda arrancan con un contrato de arras en el que el comprador entrega una señal. En una venta con inquilino, ese documento exige un cuidado especial, porque se firma normalmente antes de la escritura y, por tanto, antes de que el derecho de adquisición preferente del arrendatario haya quedado resuelto.
El problema es fácil de ver. Si usted firma arras con un comprador sin haber notificado antes el tanteo, y después el inquilino decide comprar en esas mismas condiciones, no podrá cumplir con el comprador de las arras. Si fueran arras penitenciales del artículo 1454 del Código Civil, desistir le obligaría a devolverlas duplicadas. Para evitarlo hay dos caminos: notificar el tanteo antes de firmar las arras, o condicionar expresamente el contrato de arras a que el inquilino no ejercite su derecho, previendo en ese caso la devolución simple de la señal.
El contrato de arras debe dejar constancia, además, de que la vivienda se vende arrendada, de la identidad del inquilino, de la renta vigente, de la duración pendiente y de cómo se tratará la fianza. Todo ello protege al vendedor frente a una reclamación posterior del comprador alegando que desconocía el alquiler. Los tipos de arras y sus consecuencias los desarrollamos en nuestro artículo sobre el contrato de arras y sus riesgos.
Cómo preparar la venta de un piso alquilado en la provincia de Cádiz
En la provincia conviven realidades muy distintas: pisos alquilados como vivienda habitual a trabajadores de Navantia en San Fernando o Puerto Real, viviendas en Jerez o El Puerto de Santa María alquiladas durante años a la misma familia, locales en zonas de costa o edificios completos en cascos históricos heredados por varios hermanos. Cada situación pide una estrategia distinta, pero todas comparten un punto de partida: leer con atención el contrato de alquiler antes de hablar con compradores.
Ese examen inicial responde a preguntas decisivas. Cuándo empezó el contrato y cuánto le queda de plazo protegido, si el arrendador era persona física o jurídica, si se pactó una duración superior a la legal, si existe renuncia al tanteo o cláusula de extinción por venta, si el arrendamiento está inscrito, dónde está depositada la fianza y si hay accesorios arrendados junto con la vivienda. Con esas respuestas se decide el calendario de notificaciones, el contenido de las arras y la información que se entregará al comprador.
A partir de ahí, lo importante es no improvisar. Una notificación de tanteo incompleta, un cambio de precio sin nueva comunicación o una declaración inexacta en la escritura pueden poner en riesgo una operación que, bien preparada, se cierra sin conflictos. En nuestra área de abogado de compraventa de inmuebles en Cádiz acompañamos al propietario desde la revisión del contrato de alquiler hasta la firma en la notaría, redactando las notificaciones y los documentos privados de la venta.
Preguntas Frecuentes sobre vender un piso alquilado con el inquilino dentro
¿Puedo vender mi piso alquilado sin que el inquilino se vaya?
Sí. La Ley de Arrendamientos Urbanos permite vender una vivienda arrendada. El comprador queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante, al menos, los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete si el arrendador que vende es una persona jurídica, según el artículo 14. El inquilino puede seguir en la vivienda en las mismas condiciones y el nuevo propietario cobrará la renta desde la compra.
¿Tengo que ofrecer primero el piso a mi inquilino?
Si el contrato no contiene una renuncia expresa, sí. El artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos concede al inquilino un derecho de tanteo: debe notificarle de forma fehaciente la decisión de vender, el precio y las condiciones esenciales, y tendrá treinta días naturales para decidir si compra. Si renunció en el contrato, basta con comunicarle la intención de vender con treinta días de antelación a la escritura.
¿Qué pasa si vendo sin avisar al inquilino?
El inquilino podrá ejercitar el derecho de retracto y quedarse con la vivienda reembolsando al comprador el precio y los gastos. También procede cuando la notificación fue incompleta o cuando se vendió por un precio menor o en mejores condiciones que las notificadas. Además, el comprador no podrá inscribir su compra en el Registro de la Propiedad sin justificar que se hicieron las notificaciones exigidas por la ley.
¿Quién devuelve la fianza al inquilino después de vender el piso?
El comprador, porque se subroga en las obligaciones del arrendador y será quien deba restituirla cuando termine el contrato. Por eso conviene entregarle el importe de la fianza en la venta o descontarlo del precio. En Andalucía, la Ley 5/2025 de Vivienda ha suprimido el depósito de nuevas fianzas ante la Junta, que reintegrará las ya depositadas a medida que los contratos se extingan y a solicitud de los interesados.
¿El inquilino de un local comercial también tiene derecho a comprar primero?
En principio sí, porque el artículo 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos aplica el artículo 25 a los arrendamientos de uso distinto del de vivienda. Pero en estos contratos rige primero lo pactado por las partes, de modo que el contrato puede excluir de forma expresa el tanteo y el retracto. Además, el comprador protegido por el Registro puede no quedar vinculado por un alquiler de local no inscrito, según el artículo 29.
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