Herencias y Sucesiones

Renunciar a la Herencia en Cádiz: Cómo se Hace, Plazos, Efectos y Fiscalidad

Por Miguel Ángel Tamayo Martín, Abogado (Col. 1881 ICAC)
Renunciar a la Herencia en Cádiz: Cómo se Hace, Plazos, Efectos y Fiscalidad
Cuándo conviene renunciar a una herencia con deudas, por qué la repudiación pura no tributa y la renuncia a favor de persona determinada sí, a quién pasa la parte del renunciante y qué pueden hacer sus acreedores.

Recibir una herencia no siempre es recibir un patrimonio. A veces lo que llega es una vivienda con una hipoteca que sigue viva, un pequeño negocio con proveedores sin pagar o una deuda tributaria que nadie había mencionado. En esos casos, renunciar a la herencia deja de ser una decisión sentimental y se convierte en una operación jurídica que hay que hacer bien, en la forma exacta que la ley exige y en un orden que no admite improvisaciones. En la provincia de Cádiz la situación aparece con frecuencia en pisos hipotecados de Jerez, Chiclana o San Fernando, en negocios familiares y en herencias de personas que arrastraban descubiertos con la Administración. Aquí encontrará cómo se renuncia y ante quién, qué diferencia hay entre repudiar y renunciar a favor de alguien determinado, a quién pasa su parte, de cuánto tiempo dispone y quién acaba pagando el Impuesto sobre Sucesiones.

Cuándo conviene renunciar a la herencia y cuándo es una mala decisión

El motivo que lleva a la mayoría de las personas a plantearse la renuncia es siempre el mismo: el pasivo. La sucesión no transmite solo bienes, transmite también las deudas del fallecido, y quien acepta sin cautelas responde de ellas. El artículo 1003 del Código Civil lo dice con una claridad que conviene leer despacio: por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios. Es decir, con su nómina, con su cuenta corriente y con su vivienda.

Cuando el inventario arroja más deudas que activo, renunciar es la salida razonable, pero la decisión no debe tomarse por intuición. Hay herencias que parecen ruinosas y no lo son, porque el pasivo está garantizado con un inmueble que lo cubre de sobra, y herencias aparentemente limpias que esconden avales o responsabilidades derivadas de una actividad económica. Antes de decidir conviene tener una fotografía completa del caudal, como explicamos en la guía completa de herencias en Cádiz para herederos.

También se renuncia sin deudas de por medio: para simplificar un reparto, para evitar una comunidad hereditaria conflictiva o porque el llamado prefiere que su porción vaya a otros parientes. Esos casos exigen todavía más cuidado, porque el resultado civil y el coste fiscal dependen por completo de cómo se instrumente la renuncia.

La herencia no se adquiere sola: aceptación y repudiación son actos libres

Fallecido el causante, el llamado no se convierte en heredero de forma automática. Existe una fase intermedia, la de la herencia yacente, en la que el patrimonio está pendiente de que alguien decida. El artículo 988 del Código Civil establece que la aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, lo que significa que nadie puede ser obligado a heredar y que ningún testamento puede imponer la condición de aceptar.

Esa libertad tiene un límite previo. El artículo 991 impide aceptar o repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien se ha de heredar y del propio derecho a la herencia, lo que obliga a esperar al certificado de defunción, al del Registro General de Actos de Última Voluntad y, si lo hay, a la copia autorizada del testamento. Y una vez tomada la decisión, sus efectos no operan desde la fecha de la escritura: el artículo 989 dispone que se retrotraen siempre al momento de la muerte, de modo que el que repudia se considera que nunca fue heredero, ni un solo día.

Cómo se renuncia a la herencia: forma notarial, sin parcialidad y sin condiciones

La ley no admite aquí ninguna informalidad. La renuncia tiene que ser expresa y constar en documento público, de modo que no existe la repudiación verbal, ni la que se manifiesta en un correo a los demás herederos, ni la que se firma en un documento privado entre parientes. Tampoco existe la repudiación tácita: dejar pasar el tiempo sin hacer nada no equivale a renunciar y puede acabar produciendo el efecto contrario.

"La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público."
— Artículo 1008 del Código Civil

Esta redacción procede de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que suprimió la posibilidad de repudiar mediante escrito presentado ante el juez. Hoy la única vía es la notarial, y por eso las renuncias documentadas de cualquier otro modo no producen efecto frente a los acreedores del causante ni frente al Registro de la Propiedad.

A la exigencia de forma se suma otra de contenido. El artículo 990 del Código Civil impide que la aceptación o la repudiación se hagan en parte, a plazo o condicionalmente. No cabe quedarse con el piso y renunciar a la hipoteca, ni aceptar el dinero de las cuentas y repudiar el resto, ni condicionar la renuncia a que otro heredero haga algo. Y la capacidad también importa: el artículo 992 reserva ambos actos a quienes tienen la libre disposición de sus bienes, de modo que cuando el llamado es menor de edad la repudiación exige autorización judicial.

Importante: Una renuncia firmada en documento privado no vale. Si ya la ha suscrito así, no dé el asunto por cerrado: jurídicamente sigue siendo un llamado a la herencia y los acreedores del fallecido pueden dirigirse contra usted mientras no formalice la repudiación ante notario.

Repudiación pura y simple frente a renuncia a favor de persona determinada

Esta es la distinción más importante de todo el artículo y la que más dinero cuesta cuando se pasa por alto. La repudiación pura, simple y gratuita consiste en apartarse de la sucesión sin decir a quién debe ir la porción: el renunciante desaparece del reparto y la parte vacante se atribuye a quien determinen el testamento o la ley. La renuncia llamada traslativa es otra cosa, porque el llamado señala quién debe recibir su parte y, al hacerlo, aunque emplee la palabra renuncia, está aceptando primero y cediendo después.

"Entiéndese aceptada la herencia: 1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. 2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. 3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia."
— Artículo 1000 del Código Civil

Del precepto se extraen una regla y una excepción. La regla es que designar destinatario equivale a aceptar. La excepción del número tercero es estrecha y a menudo se lee mal: si la renuncia es gratuita y se hace a favor precisamente de aquellos coherederos a quienes la porción habría acrecido de todos modos, no hay aceptación, porque el renunciante no ha alterado nada. En cuanto se cobra un precio, o en cuanto se designa a alguien que no era el llamado a recibir esa porción, la aceptación se produce con todas sus consecuencias.

Esas consecuencias son dobles. Civilmente, el renunciante ha sido heredero y responde de las deudas de la herencia. Fiscalmente, tributa por la adquisición mortis causa y además se liquida la cesión o donación en favor del beneficiario. Quien quiera que su parte llegue a un hijo o a un hermano sin pagar dos veces debe estudiar la operación antes de firmar y valorarla junto a las alternativas propias de las transmisiones gratuitas con un abogado especialista en donaciones en Cádiz.

CuestiónRepudiación pura y simpleRenuncia a favor de persona determinada
Qué hace el llamadoSe aparta de la sucesión y no adquiere nadaAdquiere primero y cede después: hay aceptación
Quién recibe la porciónQuien determinen el testamento o la leyLa persona designada por el renunciante
Responsabilidad por las deudasNinguna, no llega a ser herederoLa propia de quien ha aceptado la herencia
Impuesto sobre SucesionesLo satisface el beneficiario de la parte repudiadaSe exige al renunciante, que sí ha adquirido
Tributación añadidaNo se genera ninguna por este conceptoSe liquida además la cesión o donación al beneficiario
Parentesco que se aplicaEl del renunciante si tiene señalado uno superior al del beneficiarioEl del renunciante con el causante y, en la cesión, el del beneficiario

Actos que le impiden renunciar después: la aceptación tácita

Muchas personas pierden la posibilidad de repudiar sin ser conscientes de ello, por comportarse como herederos en las semanas siguientes al fallecimiento. Vender un bien del caudal, disponer del saldo de las cuentas para algo que no sean gastos del sepelio o de conservación urgente, cobrar la renta de un local arrendado o poner un vehículo a su nombre son actos que revelan la voluntad de aceptar. Y una vez aceptada, la herencia ya no puede repudiarse.

El artículo 1002 del Código Civil añade una sanción específica: los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. Quien vacía una caja de seguridad antes de decidir queda atrapado en la sucesión con responsabilidad ilimitada. Distinto es el acto meramente conservativo, como pagar el suministro eléctrico de la vivienda del causante o mantener el seguro del inmueble, que no implica aceptación.

Atención: Si va a valorar la renuncia, no retire dinero de las cuentas del fallecido, no cobre rentas ni disponga de ningún bien del caudal. Un solo acto de disposición puede cerrarle la puerta y dejarle respondiendo de las deudas con su propio patrimonio.

La renuncia es irrevocable: qué excepciones admite la ley

Firmada la escritura, no hay marcha atrás por simple arrepentimiento. El artículo 997 del Código Civil establece que la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido. Son dos puertas estrechas y ninguna se abre por haber cambiado de opinión.

La primera exige acreditar error, dolo, violencia o intimidación. El supuesto más frecuente es el del heredero que repudió convencido de que la herencia estaba cargada de deudas y descubre después que el pasivo era muy inferior. No basta con haberse equivocado en el cálculo: hay que probar que el error fue esencial y no imputable a la falta de diligencia de quien no quiso informarse. La segunda puerta es la aparición de un testamento desconocido, ligada a la regla del artículo 1009: quien es llamado por testamento y ab intestato y repudia por el primer título se entiende haber repudiado por los dos, pero si repudió como heredero ab intestato sin noticia de su título testamentario, todavía puede aceptar por este.

Qué ocurre con la parte del que renuncia en la sucesión testada

Repudiar no deja la porción en el aire. Si hay testamento, lo primero es comprobar si el testador previó un sustituto para ese heredero, porque la sustitución vulgar desplaza a cualquier otra regla y la porción va directamente al sustituto designado. Solo si no hay sustituto entra en juego el derecho de acrecer.

Sus requisitos están tasados. El artículo 982 del Código Civil exige que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes, y que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia o sea incapaz de recibirla. El artículo 983 precisa que la designación por partes solo se entiende hecha cuando el testador determinó expresamente una cuota para cada heredero, y aclara que expresiones como por mitad o por partes iguales no excluyen el acrecimiento.

Cuando el acrecimiento no procede, la porción vacante tampoco queda huérfana. El artículo 986 dispone que pasará a los herederos legítimos del testador, que la recibirán con las mismas cargas y obligaciones, y el artículo 912 confirma la apertura de la sucesión legítima cuando el heredero instituido repudia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Por eso una renuncia individual puede terminar arrastrando a la sucesión a parientes que no esperaban aparecer en ella.

Qué ocurre con la parte del que renuncia en la sucesión intestada

Sin testamento el mecanismo es más rígido. Rige el principio del artículo 921, según el cual el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar, y los parientes del mismo grado heredan por partes iguales.

Si el que renuncia tiene parientes de su mismo grado, la solución la da el artículo 922: si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar. De tres hijos llamados, si uno repudia su tercio se reparte entre los otros dos, que verán aumentada su porción y también su factura fiscal.

Si repudian todos los del grado más próximo, la herencia baja al siguiente escalón. El artículo 923 establece que, repudiando la herencia el pariente más próximo, o todos ellos si fueran varios, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. Antes de que nada de esto pueda ejecutarse hace falta determinar quiénes son los llamados, trámite que explicamos en el artículo sobre la herencia sin testamento y la declaración de herederos en Cádiz.

La renuncia y los hijos del renunciante: por qué no ocupan su lugar

Es el malentendido más extendido. Muchos padres firman la repudiación creyendo que con ello colocan a sus hijos exactamente en la posición que ellos ocupaban. En la sucesión testamentaria la regla la marca el artículo 766 del Código Civil: el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857. Esas salvedades se refieren a la incapacidad para suceder y a la desheredación, no a la renuncia voluntaria.

En la sucesión intestada el resultado se parece, pero por otro camino. Los descendientes del repudiante pueden acabar heredando si repudian todos los del grado más próximo, aunque lo harán por derecho propio y no por representación, con la consecuencia de que el reparto deja de hacerse por estirpes y pasa a hacerse por cabezas. El artículo 929 completa el cuadro al impedir representar a una persona viva salvo en los casos de desheredación o incapacidad: la representación opera cuando el eslabón intermedio ha fallecido antes, no cuando simplemente no quiere heredar.

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En la práctica: Antes de renunciar pensando en sus hijos, haga el cálculo con nombres y porcentajes. Es frecuente que la renuncia beneficie a coherederos que no se tenían en mente y que la porción no llegue a los descendientes en la proporción que la familia daba por supuesta.

Renunciar a la herencia en perjuicio de sus propios acreedores

La repudiación puede utilizarse como maniobra para que un patrimonio que iba a llegar no llegue nunca y quede así fuera del alcance de quienes reclaman al heredero. El legislador lo previó en el artículo 1001 del Código Civil, que permite a los acreedores del que repudia pedir al juez que los autorice para aceptar la herencia en nombre de aquel cuando la renuncia se haga en perjuicio de sus créditos.

El precepto tiene tres claves. La primera es que los acreedores no anulan la renuncia: obtienen autorización judicial para aceptar en nombre del renunciante, de modo que la repudiación sigue siendo válida entre las demás partes. La segunda es que la aceptación solo les aprovecha en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. La tercera es que el exceso, si lo hubiere, no pertenece en ningún caso al renunciante, sino que se adjudica a las personas a quienes corresponda según las reglas del propio Código.

Se exige, eso sí, un perjuicio real y actual: acreedores que ya lo eran y que ven frustrada la posibilidad de cobrar precisamente por la renuncia. Quien tiene embargos, avales ejecutados o un préstamo en reclamación debe saber que repudiar una herencia solvente no le protege, y que la operación puede volverse en su contra si se interpreta como un vaciamiento patrimonial deliberado.

El plazo para renunciar: la herencia no caduca, pero le pueden interpelar

El Código Civil no fija un plazo general de caducidad para aceptar o repudiar. El derecho a decidir se mantiene mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, lo que explica que existan sucesiones abiertas durante años sin que nadie se haya pronunciado formalmente. Esa tranquilidad es engañosa: la incertidumbre perjudica a todos los interesados y el reloj fiscal corre desde el fallecimiento con independencia de lo que haga el llamado. La ley impone además a los terceros un primer margen de respeto, pues el artículo 1004 establece que hasta pasados nueve días después de la muerte no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

"Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente."
— Artículo 1005 del Código Civil

La consecuencia del silencio es demoledora y muchos llamados la descubren tarde: no responder a la interpelación notarial no equivale a renunciar, sino a aceptar pura y simplemente, con responsabilidad ilimitada por las deudas. Un acreedor del fallecido, un coheredero o un legatario pueden activar este mecanismo, de manera que la posición cómoda de no decidir puede desaparecer en treinta días naturales.

Plazo: Si recibe una comunicación notarial preguntándole si acepta o repudia, dispone de treinta días naturales y el silencio se interpreta como aceptación pura y simple. No deje pasar la notificación pensando que se trata de un trámite informativo.

La alternativa intermedia: aceptar a beneficio de inventario

Entre aceptar sin condiciones y renunciar a todo existe una tercera vía que evita la disyuntiva. El artículo 1010 del Código Civil reconoce que todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido, y también pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar para deliberar sobre este punto.

Sus efectos los describe el artículo 1023: el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra el caudal todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto y no se confunden, en daño suyo, sus bienes particulares con los de la herencia. Por eso la renuncia no debería ser nunca la primera opción cuando existe activo relevante: si la vivienda familiar vale más que el préstamo pendiente, repudiar regala ese excedente a otro. El procedimiento tiene sus propios plazos y formalidades, que detallamos en el artículo dedicado a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario en Cádiz.

Fiscalidad de la repudiación: quién acaba pagando el Impuesto sobre Sucesiones

El punto de partida es que quien repudia no realiza el hecho imponible. El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sujeta la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, y el artículo 5 señala como contribuyentes, en las adquisiciones mortis causa, a los causahabientes. Quien repudia pura y simplemente no adquiere nada y, por la retroactividad del artículo 989 del Código Civil, se considera que nunca fue heredero.

"En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario."
— Artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La regla del parentesco es una cautela que sorprende a quien la descubre en la liquidación: cuando la porción repudiada pasa a alguien con un vínculo más lejano con el fallecido, se aplica el del renunciante si resulta más gravoso, de manera que la renuncia no sirve para mejorar artificialmente el encuadramiento fiscal de la herencia. El artículo 58 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, reproduce la regla y añade un ajuste para el caso de que el beneficiario reciba además otros bienes del causante por derecho propio.

Los otros dos apartados del artículo 28 completan el mapa. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada se exige el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse además por la cesión o donación de la parte renunciada. Y la repudiación hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia se reputa a efectos fiscales como donación, de modo que dejar dormir la sucesión durante años y renunciar más tarde no es una vía de escape, sino un cambio de figura tributaria.

Conviene recordar que el impuesto se devenga el día del fallecimiento, según el artículo 24 de la Ley 29/1987, y que el plazo de presentación es de seis meses desde entonces conforme al artículo 67 del Reglamento, sin que la renuncia lo reinicie para el beneficiario. En Andalucía, además, los contribuyentes de los Grupos I y II disponen de la reducción del artículo 28 y de la bonificación del 99% en la cuota del artículo 39, ambos de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que en muchas herencias familiares desaconseja renunciar solo por temor a la liquidación.

Casos frecuentes en la provincia de Cádiz: vivienda hipotecada y deudas tributarias

El supuesto que más se repite es el de la vivienda con préstamo hipotecario pendiente. La deuda no se extingue con la muerte del prestatario: pasa a los herederos junto con el inmueble. Si se acepta pura y simplemente y el valor de la vivienda no cubre lo que resta del préstamo, la diferencia se reclama contra el patrimonio personal del heredero, por aplicación del artículo 1003 del Código Civil y del principio de responsabilidad universal del artículo 1911. Solo escapa a esa regla el préstamo en el que se hubiera pactado expresamente en la escritura de constitución que la obligación se haga efectiva únicamente sobre el bien hipotecado, posibilidad que contempla el artículo 140 de la Ley Hipotecaria y que en la práctica es infrecuente.

Antes de renunciar por miedo a la hipoteca conviene hacer dos comprobaciones. La primera, cuánto queda realmente por amortizar frente al valor actual del inmueble, porque en muchas viviendas de Puerto Real, El Puerto de Santa María o Sanlúcar el préstamo está muy avanzado y el excedente es considerable. La segunda, si existía un seguro de amortización vinculado al préstamo que cancele total o parcialmente la deuda por fallecimiento del asegurado.

El segundo escenario típico es el de las deudas tributarias. El artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que a la muerte de los obligados tributarios las obligaciones pendientes se transmiten a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia, y precisa que en ningún caso se transmiten las sanciones. Que el fallecido tuviera una liquidación sin pagar no convierte automáticamente la herencia en ruinosa, entre otras cosas porque esas deudas se deducen del caudal: el artículo 13 de la Ley 29/1987 permite deducir las que dejare contraídas el causante y menciona expresamente las debidas por tributos del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales y por deudas de la Seguridad Social, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

Un tercer supuesto muy propio de la provincia es el del pequeño empresario o autónomo del comercio, la hostelería, la pesca o los servicios auxiliares de la industria de la bahía. Aquí el pasivo suele estar disperso entre proveedores, entidades financieras, avales personales y descubiertos con la Seguridad Social, y rara vez aparece completo en la documentación que la familia tiene a mano.

Qué comprobar antes de firmar la renuncia ante notario

La renuncia bien hecha empieza por la información. Antes de acudir a la notaría hay que tener el certificado de defunción, el del Registro General de Actos de Última Voluntad, el de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y, si existe, la copia autorizada del testamento, porque solo así se sabe por qué título se es llamado y qué ocurrirá con la porción que se deja. A esa base se añade la relación de bienes con sus cargas registrales y la de deudas, incluidas las que consten frente a la Administración tributaria y frente a la Seguridad Social.

Con esos datos sobre la mesa la decisión se toma comparando tres escenarios, no dos: aceptación pura y simple, aceptación a beneficio de inventario y repudiación. Y si la repudiación es la respuesta correcta, todavía queda decidir cómo se articula, porque la diferencia entre apartarse sin más y señalar destinatario cambia por completo el resultado fiscal.

Queda un último detalle que conviene no descuidar: la coordinación entre los llamados. Una repudiación aislada puede desencadenar acrecimientos, sustituciones o la apertura de la sucesión intestada, y afecta también a la liquidación del impuesto de quienes se quedan. Cuando en la familia hay varias personas planteándose lo mismo, lo eficiente es analizar el conjunto de una vez y firmar en un orden pensado. Es lo que hacemos como abogados de herencias y testamentos en Cádiz cuando alguien nos plantea una sucesión con deudas: primero el inventario, después el cálculo y solo al final la escritura.

Preguntas Frecuentes sobre Renunciar a la Herencia

¿Puedo quedarme con los bienes de la herencia y renunciar solo a las deudas?

No. El artículo 990 del Código Civil impide que la aceptación o la repudiación se hagan en parte, a plazo o condicionalmente, de modo que la herencia se toma entera o se deja entera. Quien quiera conservar los bienes sin arriesgar su patrimonio personal debe acudir a la aceptación a beneficio de inventario, que limita la responsabilidad por las deudas hasta donde alcancen los bienes hereditarios.

¿Cuánto tiempo tengo para renunciar a una herencia?

El Código Civil no fija un plazo de caducidad para aceptar o repudiar, así que en principio puede decidir mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Ahora bien, cualquier interesado puede acudir al notario para que le comunique que dispone de treinta días naturales para pronunciarse, y si no manifiesta su voluntad en ese plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

¿Se puede anular una renuncia a la herencia ya firmada?

Solo de forma excepcional. El artículo 997 del Código Civil declara irrevocables la aceptación y la repudiación una vez hechas, y únicamente permite impugnarlas cuando adolezcan de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, como el error o el dolo, o cuando aparezca un testamento desconocido. Haber cambiado de opinión o haber calculado mal el valor de los bienes no basta para dejarla sin efecto.

Si renuncio a la herencia, ¿heredan automáticamente mis hijos en mi lugar?

No de forma automática ni en su misma posición. El artículo 766 del Código Civil establece que el que renuncia a la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos. En la sucesión sin testamento, los descendientes pueden llegar a heredar si repudian todos los parientes del grado más próximo, pero lo harán por derecho propio y no por representación, con lo que el reparto se hace por cabezas y cambian las proporciones.

¿Tengo que pagar el Impuesto sobre Sucesiones si renuncio a la herencia?

Si la repudiación es pura, simple y gratuita, no, porque no llega a adquirir nada y el impuesto lo satisfacen los beneficiarios de la parte repudiada. En cambio, si renuncia en favor de persona determinada, el artículo 28 de la Ley 29/1987 exige el impuesto al renunciante y además se liquida la cesión o donación al beneficiario. Renunciar después de prescrito el impuesto se reputa fiscalmente como donación.

Si su situación encaja con alguno de los supuestos descritos en este artículo, en Tamayo Abogados contamos con más de treinta años de experiencia en herencias y sucesiones en la provincia de Cádiz. Contacte con nosotros para que analicemos su caso.

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