Herencias y Sucesiones

El Plazo del Impuesto de Sucesiones en Andalucía: Seis Meses, Prórroga y Qué Pasa si Presenta Fuera de Plazo

Por Miguel Ángel Tamayo Martín, Abogado (Col. 1881 ICAC)
El Plazo del Impuesto de Sucesiones en Andalucía: Seis Meses, Prórroga y Qué Pasa si Presenta Fuera de Plazo
Seis meses desde el fallecimiento, prórroga de otros seis solicitada en los cinco primeros meses, recargos por declaración extemporánea, prescripción y aplazamiento del pago del Impuesto de Sucesiones en Andalucía.

Fallece un familiar, la casa se llena de gestiones y de papeles, y nadie repara en que desde el mismo día del entierro hay un reloj en marcha. Cuando alguien se acuerda del impuesto suelen haber pasado cuatro o cinco meses y buena parte del margen ya se ha consumido. El plazo del Impuesto de Sucesiones en Andalucía es de seis meses desde el fallecimiento, puede prorrogarse otros seis y solo se suspende en supuestos muy concretos, pero fuera de ellos no admite excusas: ni el testamento que tarda en aparecer, ni la notaría que no da cita, ni los hermanos que no se ponen de acuerdo. En estas líneas encontrará desde cuándo se cuentan esos seis meses, cómo y hasta cuándo se solicita la prórroga, qué cuesta presentar tarde por iniciativa propia frente a esperar a que la Administración requiera, cuándo prescribe el impuesto y por qué en la provincia de Cádiz confiar en la prescripción rara vez sale bien cuando en la herencia hay una vivienda.

Por qué el plazo del Impuesto de Sucesiones en Andalucía es el error más caro de una herencia

En una herencia hay decisiones difíciles: cómo se reparte la vivienda familiar, qué se hace con el negocio, si conviene aceptar o no. El plazo no es una de ellas. Es un dato objetivo, conocido de antemano, que no depende de la voluntad de nadie y que, sin embargo, es el que más disgustos genera. La razón es sencilla: casi todos los demás problemas de una sucesión se pueden resolver más tarde, y este no. Un reparto desafortunado se puede rectificar con un acuerdo posterior. Un plazo vencido no se recupera.

El daño económico de llegar tarde no viene de la cuota, que en la mayoría de las sucesiones entre parientes próximos es hoy muy reducida en Andalucía. Viene de los recargos, de los intereses de demora y, en el peor de los casos, de las sanciones. Todo ello se calcula sobre una deuda que, si se hubiera presentado a tiempo, habría sido casi simbólica, pero que se convierte en un problema cuando la Administración toma la iniciativa y regulariza por su cuenta con los datos de que dispone.

Hay además un daño que no se mide en euros y que en la práctica pesa todavía más: mientras el impuesto no está presentado, la herencia queda bloqueada. No se inscribe la vivienda, no se puede vender, no se libera el saldo del banco y no se cobra el seguro de vida. Familias enteras descubren el problema años después, cuando aparece un comprador para el piso de los padres y el notario advierte de que ese inmueble sigue figurando a nombre de una persona fallecida en 2016.

Conviene subrayar algo desde el principio, porque es la confusión más extendida en las consultas: que la cuota final resulte prácticamente nula no exime de presentar. Andalucía tiene un régimen muy favorable para los parientes más cercanos, con reducciones elevadas y con una bonificación que analizamos en detalle en el artículo dedicado a la bonificación del 99 por ciento en el Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía, pero ese beneficio se aplica sobre una autoliquidación que hay que presentar. Nadie regala el trámite.

El plazo del Impuesto de Sucesiones en Andalucía: seis meses desde el fallecimiento y cómo se cuentan

El punto de partida no es el reparto, ni la escritura, ni la aceptación. Es el fallecimiento. El artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que en las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente. Ese día nace la obligación tributaria, aunque los herederos todavía no sepan qué hay en la herencia ni si van a aceptarla.

A partir del devengo corre el plazo de presentación, que fija el Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

"Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento."
— Artículo 67.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre

Ese mismo artículo 67 fija en su letra b) un plazo muy distinto para los demás supuestos, treinta días hábiles desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato, que es el que se aplica a las donaciones y a los negocios lucrativos entre vivos. La diferencia entre seis meses y treinta días hábiles explica por qué las transmisiones en vida exigen una preparación previa mucho más ajustada, algo que conviene planificar con un abogado especialista en donaciones en Cádiz antes de firmar y no después.

En cuanto al cómputo, los plazos señalados por meses se cuentan de fecha a fecha y, si en el mes de vencimiento no existe día equivalente al de inicio, expiran el último día de ese mes, según la regla general del artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El apartado 5 de ese mismo artículo añade que, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente. Son reglas útiles, pero no invitan a apurar: presentar el último día deja sin margen ante cualquier incidencia técnica o documental.

Un detalle que se pasa por alto: en Andalucía la autoliquidación es obligatoria. El artículo 34 de la Ley 29/1987 enumera las comunidades autónomas en las que se establece con carácter obligatorio el régimen de autoliquidación, y la Comunidad Autónoma de Andalucía figura la primera de la lista. No cabe, por tanto, limitarse a presentar los documentos y esperar a que la oficina gestora practique la liquidación: hay que calcular la deuda, cumplimentar el modelo e ingresar dentro de plazo, en los términos del artículo 87 del Reglamento.

Por qué el plazo no cuenta desde la escritura ni desde que aparece el testamento

Esta es la creencia que más herencias arruina. Muchas familias entienden, de manera intuitiva, que el impuesto se paga cuando se reparte, y que mientras no haya reparto no hay nada que declarar. La lógica es comprensible y es exactamente la contraria a la que sigue la ley. El hecho imponible es la adquisición por causa de muerte y el devengo es el fallecimiento, no la formalización. La escritura de aceptación y adjudicación de herencia documenta la operación, pero no la crea ni fija su fecha fiscal.

Tampoco desplaza el plazo la obtención de los certificados. El certificado de defunción, el del Registro General de Actos de Última Voluntad, el de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y la copia autorizada del testamento son documentos que el artículo 66 del Reglamento exige acompañar, pero su demora no altera el cómputo. Si el testamento se localiza en el quinto mes, quedan pocas semanas; si aparece en el séptimo, el plazo ya ha vencido, y la solución no es esperar, sino presentar cuanto antes con la información disponible.

Lo mismo ocurre con la declaración de herederos cuando no hay testamento. Tramitarla ante notario lleva su tiempo, y ese tiempo transcurre dentro del plazo, no fuera de él. El Reglamento lo anticipa: el artículo 66.4.b) prevé expresamente que, en la sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración de herederos, se presente una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante. Es decir, la propia norma contempla que se declare sin tener todavía cerrado el título sucesorio.

Y no lo desplaza la aceptación. Un heredero que aún no ha aceptado formalmente sigue estando dentro del plazo, porque la obligación se anuda al fallecimiento. Ni siquiera la indecisión prolongada de uno de los llamados detiene el reloj para los demás. El impuesto es individual de cada causahabiente: cada uno declara lo que adquiere, y el retraso de uno no protege ni perjudica automáticamente al resto en cuanto a su propio plazo.

Plazo: Anote la fecha del fallecimiento y calcule desde ella dos fechas límite: la de los cinco meses, que es hasta cuándo se puede pedir la prórroga, y la de los seis meses, que es el vencimiento ordinario. Son las dos únicas fechas que de verdad hay que tener presentes desde el primer día.

La prórroga de seis meses: qué se pide exactamente y quién puede pedirla

La prórroga es la herramienta que la norma pone a disposición de quien necesita más tiempo, y está regulada en el artículo 68 del Reglamento del impuesto. Su apartado 1 permite a la oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones otorgar prórroga para la presentación de los relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación. Como el plazo ordinario es de seis meses, la prórroga es de otros seis, de modo que el margen total pasa a ser de un año desde el fallecimiento.

No la puede pedir cualquiera. El apartado 2 legitima a los herederos, a los albaceas y a los administradores del caudal relicto. Y no basta con una petición genérica: la solicitud debe acompañarse de la certificación del acta de defunción del causante y hacer constar el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos, y los motivos en que se fundamenta la solicitud.

Qué motivos conviene expresar en la solicitud

La norma exige motivar, sin encorsetar los motivos. En la práctica, los que se manejan con normalidad son los que reflejan una dificultad real y verificable: la pluralidad de herederos con residencias distintas, la existencia de bienes fuera de la provincia o del país, la falta de localización de determinados activos, la pendencia de la declaración de herederos, la complejidad de un patrimonio empresarial o la necesidad de valorar inmuebles con particularidades. Exponerlos con concreción y aportar el valor aproximado de los bienes evita requerimientos posteriores.

Conviene también identificar bien la sucesión y designar un domicilio a efectos de notificaciones, porque la respuesta de la oficina gestora, si llega, llegará ahí. Y conviene guardar el justificante de presentación con su fecha: es el documento que acredita que la solicitud se hizo dentro de los cinco primeros meses, dato del que depende todo lo demás.

Los cinco primeros meses: el plazo dentro del plazo que casi nadie conoce

Aquí está la trampa que convierte la prórroga en inaccesible para muchas familias. No se pide en cualquier momento de los seis meses: hay que pedirla dentro de los cinco primeros. Quien descubre el problema en el mes sexto ya no tiene esa puerta abierta, y el Reglamento lo dice sin matices.

"No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación."
— Artículo 68.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre

Presentada la solicitud en tiempo, el apartado 3 establece una regla que juega a favor del contribuyente: transcurrido un mes desde su presentación sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga. No hace falta insistir ni reclamar respuesta; el silencio opera en sentido positivo y el plazo queda ampliado. Por eso es importante conservar la acreditación de la fecha de presentación, porque de ella se cuenta ese mes.

Si la prórroga se deniega, el apartado 5 evita que el contribuyente pierda los días invertidos en pedirla: el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio. Ahora bien, ese mismo apartado advierte de que, si como consecuencia de la ampliación la presentación tiene lugar después de transcurridos seis meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de demora por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.

Hay un último apartado que conviene leer con atención, el 7, porque describe el escenario de quien pide la prórroga y luego no hace nada: si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional en base a los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan. La prórroga da tiempo; no exime.

Qué cuesta la prórroga y por qué pedirla es casi siempre mejor que no pedirla

La prórroga no es gratuita, y esa es la razón por la que algunas familias dudan. El apartado 6 del artículo 68 lo dice con claridad: la prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el artículo 67.1.a) y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración. Es decir, se paga por el tiempo adicional que se utiliza, no por el hecho de solicitarla.

Ese interés no es una sanción ni una penalización. El artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo define como una prestación accesoria que se exige como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo, y precisa que su exigencia no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. Su apartado 6 fija la cuantía: el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Comparado con la alternativa, el cálculo suele ser sencillo. Quien no pide prórroga y presenta tarde entra en el régimen de recargos por declaración extemporánea, que se calcula sobre el importe a ingresar y crece mes a mes. Quien sí la pide se mueve dentro de plazo durante seis meses más y solo soporta intereses de demora por los días adicionales que consume. Y quien la pide y termina presentando antes de que venza el plazo ordinario no soporta nada, porque el interés se devenga desde el final de los seis meses iniciales.

Por eso, ante la duda, la prórroga es una decisión defensiva razonable. Cuesta poco solicitarla, se concede por silencio si la oficina no contesta en un mes, no obliga a agotarla y evita el escenario de tener que presentar con prisas o, peor, de no presentar. El único requisito verdaderamente exigente es acordarse a tiempo, y ese es precisamente el punto en el que fallan la mayoría de las herencias que llegan tarde.

Cuándo se suspende el plazo: litigio y juicio voluntario de testamentaría

Existe un supuesto en el que el reloj no solo se amplía, sino que se detiene. Lo regula el artículo 69 del Reglamento y su efecto es mucho más intenso que el de la prórroga, porque no añade seis meses: interrumpe el cómputo y lo reinicia desde cero cuando termina el procedimiento judicial.

"Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial."
— Artículo 69.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre

El apartado 7 precisa cuándo se entiende que comienza la cuestión litigiosa: en la fecha de presentación de la demanda. Y el apartado 6 concreta el efecto en el juicio voluntario de testamentaría, hoy canalizado como división judicial de la herencia, que cualquier coheredero o legatario de parte alícuota puede reclamar conforme al artículo 782 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siempre que la división no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el letrado de la Administración de Justicia o el notario. En ese caso los plazos vuelven a contarse desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que apruebe las operaciones divisorias, o la sentencia que ponga término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistan del juicio promovido.

Lo que no suspende el plazo aunque lo parezca

El apartado 5 del mismo artículo es el que conviene leer despacio, porque desactiva casi todas las excusas habituales. No se consideran cuestiones litigiosas, a efectos de suspensión, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o su elevación a escritura pública, la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco suspenden la demanda de retracto legal ni la del beneficio de justicia gratuita.

La mención al inventario merece un apunte, porque genera confusión: acogerse a la aceptación a beneficio de inventario, figura que tratamos en el artículo sobre la aceptación de la herencia a beneficio de inventario en Cádiz, protege el patrimonio personal del heredero frente a las deudas de la herencia, pero no detiene el plazo fiscal. Son dos planos distintos que se tramitan en paralelo, y quien confía en que el inventario le da tiempo se encuentra con un vencimiento vencido.

El apartado 9 cierra el círculo frente a los pleitos instrumentales: si las partes litigantes dejan de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la presentación del documento y practicar la liquidación oportuna, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquel se declarase que no surtió efecto. Y si los tribunales declaran la caducidad de la instancia, no se reputan suspendidos los plazos y se exigirán las sanciones e intereses de demora correspondientes desde el día siguiente al de expiración de los plazos reglamentarios. Pleitear para ganar tiempo es, por tanto, una estrategia que la norma anticipa y neutraliza.

Presentar fuera de plazo por iniciativa propia: el régimen de recargos

Supongamos que el plazo ha vencido, que no se pidió prórroga y que la Administración todavía no ha dicho nada. Es el escenario más frecuente en las consultas y también el más manejable, porque la ley distingue de forma tajante entre quien regulariza espontáneamente y quien es descubierto. Esa diferencia se articula en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, que define los recargos por declaración extemporánea como prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

"El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. […] Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse."
— Artículo 27.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

La mecánica, por tanto, es progresiva y previsible. El recargo se calcula sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación, excluye las sanciones que hubieran podido exigirse y excluye también los intereses de demora devengados hasta la presentación. Solo cuando el retraso supera los doce meses aparecen los intereses de demora, y únicamente por el período transcurrido desde el día siguiente al término de esos doce meses hasta el momento en que la autoliquidación se presenta.

El mismo artículo impone dos condiciones formales que conviene no descuidar. El apartado 4 exige que las autoliquidaciones extemporáneas identifiquen expresamente el período impositivo al que se refieren y contengan únicamente los datos relativos a ese período. Y el apartado 3 advierte de que, si el obligado no efectúa el ingreso ni solicita aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea, la liquidación de recargos e intereses no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo sobre el importe de la autoliquidación. Presentar sin pagar y sin pedir aplazamiento acumula, en consecuencia, dos capas de coste.

La reducción del 25 por ciento del recargo

El apartado 5 del artículo 27 contiene el incentivo que más se aprovecha en la práctica: el importe del recargo se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo, y siempre que se ingrese la totalidad de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea al tiempo de su presentación o en ese mismo plazo. La reducción también se mantiene cuando el ingreso se realiza en los plazos de un aplazamiento o fraccionamiento concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución solicitado en el momento oportuno.

El propio apartado avisa de la contrapartida: el importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado cuando no se hayan realizado los ingresos en los plazos previstos. Dicho de otro modo, la reducción es condicional y se pierde por incumplir el calendario de pago, incluido el del aplazamiento concedido.

Cuando la Administración se adelanta: del recargo a la sanción

Todo lo anterior depende de una premisa: que no haya habido requerimiento previo. El propio artículo 27.1 define qué se entiende por tal, y la definición es amplia. Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. Basta, por tanto, con recibir una comunicación formal en ese sentido para que la puerta de los recargos se cierre.

¿Tiene un caso relacionado con este asunto?

En Tamayo Abogados llevamos más de 33 años defendiendo los intereses de nuestros clientes en Cádiz y Puerto Real. Cuéntenos su situación.

A partir de ahí el terreno cambia de naturaleza. Ya no se habla de una prestación accesoria calculada con un porcentaje conocido, sino de la posible comisión de una infracción tributaria. El artículo 191 de la Ley General Tributaria tipifica como infracción dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27. La excepción es exactamente la regularización espontánea: quien se adelanta, no es sancionado.

El mismo artículo gradúa la infracción en leve, grave o muy grave y precisa que la base de la sanción será la cuantía no ingresada. Será leve cuando la base sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación, y en ese caso la sanción consiste en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento. Será grave cuando la base supere esa cifra y exista ocultación, con multa del 50 al 100 por ciento graduable, y muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos, con multa del 100 al 150 por ciento. La distancia entre un recargo del 1 por ciento por mes y una multa del 50 por ciento de la cuota explica por qué la iniciativa propia vale tanto.

Existen, eso sí, reducciones sobre las sanciones. El artículo 188 de la Ley General Tributaria prevé una reducción del 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo y del 30 por ciento en los supuestos de conformidad, y añade en su apartado 3 una reducción adicional del 40 por ciento del importe que deba ingresarse si se paga en plazo y no se interpone recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. Son mecanismos útiles para cerrar un expediente, pero operan sobre un escenario que ya se ha deteriorado.

Atención: Si el plazo ya venció, cada día que pasa juega en contra por dos vías: el recargo crece por meses completos y aumenta la probabilidad de que llegue una comunicación que lo convierta todo en un procedimiento sancionador. La regularización voluntaria pierde su valor en el momento exacto en que se notifica el primer requerimiento.

Los cuatro escenarios posibles y lo que cuesta cada uno

Puesto en orden, el panorama del plazo del Impuesto de Sucesiones en Andalucía se reduce a cuatro situaciones. Verlas juntas ayuda a entender por qué las decisiones de los primeros cinco meses condicionan todo lo demás.

SituaciónConsecuencia económicaHasta cuándo está disponible
Presentación dentro de los seis mesesNinguna: ni recargo, ni interés, ni sanciónSeis meses desde el fallecimiento
Prórroga solicitada y presentación dentro de ellaInterés de demora desde el fin de los seis meses hasta la presentaciónLa solicitud, dentro de los cinco primeros meses
Presentación extemporánea espontánea antes de doce mesesRecargo del 1 por ciento más otro 1 por ciento por cada mes completo, reducible en un 25 por cientoMientras no exista requerimiento previo
Presentación extemporánea espontánea pasados doce mesesRecargo del 15 por ciento más intereses de demora desde el mes decimoterceroMientras no exista requerimiento previo
Regularización tras requerimiento de la AdministraciónRégimen sancionador del artículo 191, con las reducciones del artículo 188Ya no depende del contribuyente

La lectura de la tabla es incómoda pero honesta: la única columna verdaderamente favorable es la primera, y la segunda es una versión barata de la primera. Las dos siguientes son gestión de daños. La última ya no se gestiona, se padece.

La prescripción del impuesto y desde cuándo se cuenta

La pregunta llega antes o después en casi todas las consultas sobre herencias antiguas: si nadie ha declarado nada, ¿no acaba prescribiendo? La respuesta es que sí, con matices importantes. El artículo 25 de la Ley 29/1987 remite la prescripción a la Ley General Tributaria, y el artículo 66 de esta última establece que prescribirá a los cuatro años, entre otros, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y el derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas.

El punto de partida del cómputo lo fija el artículo 67, y es donde se produce el desajuste con la intuición general. En el caso del derecho a liquidar, el plazo comienza desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. No se cuenta, por tanto, desde el fallecimiento, sino desde el día siguiente al vencimiento de los seis meses; y si se obtuvo prórroga, desde el día siguiente al vencimiento del plazo prorrogado. En términos prácticos, el horizonte se sitúa cuatro años y seis meses después del fallecimiento como mínimo.

Ese plazo, además, se interrumpe con facilidad. El artículo 68 enumera las causas: cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del obligado conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la obligación tributaria; la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; y cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda. Producida la interrupción, el cómputo se inicia de nuevo por completo, no se reanuda donde estaba.

El apartado 8 del mismo artículo añade un efecto que sorprende a los coherederos: interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. En una herencia con varios llamados, la actuación de uno solo puede reiniciar el reloj para todos. El artículo 25.2 de la Ley 29/1987 contempla, por su parte, una regla singular para las escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, en las que el plazo se computa desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un tratado, convenio o acuerdo internacional suscrito por España fije otra fecha.

Importante: El plazo de prescripción no empieza el día del fallecimiento, sino el día siguiente al de vencimiento del plazo de presentación. Contar mal ese arranque es lo que lleva a algunas familias a firmar una escritura convencidas de que ya no hay riesgo, cuando todavía queda medio año de exposición.

Por qué esperar a que prescriba casi nunca funciona con inmuebles

La estrategia de dejar pasar cuatro años y medio tiene un problema estructural: durante todo ese tiempo la herencia no se puede documentar ni inscribir sin dejar rastro fiscal, y en la mayoría de las familias hay algo que no admite esa espera. El artículo 33 de la Ley 29/1987 establece que los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración, y añade que los juzgados y tribunales remitirán copia autorizada de los documentos que admitan sin esa nota. El artículo 99 del Reglamento reitera el principio con el mismo alcance.

En sede registral la barrera es igual de nítida. El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone que ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir. Sin autoliquidación presentada no hay inscripción, y sin inscripción la vivienda heredada sigue figurando a nombre del fallecido, con las dificultades que eso genera cuando aparece un comprador, cuando se solicita financiación o cuando uno de los coherederos fallece a su vez y se encadena una segunda sucesión sobre la primera.

Tampoco los activos financieros quedan al margen. El artículo 32.4 de la Ley 29/1987 impone a los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas la prohibición de acordar entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice. El apartado 5 lo concreta para las aseguradoras: no podrán efectuar la liquidación y pago de los seguros concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.

Y hay un refuerzo adicional en el artículo 8 de la misma ley, que declara responsables subsidiarios del pago del impuesto, en las transmisiones por causa de muerte de depósitos, garantías o cuentas corrientes, a los intermediarios financieros y demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas, y a las entidades de seguros que verifiquen entregas de cantidades a los beneficiarios. Con ese régimen de responsabilidad encima, ninguna entidad va a liberar fondos por deferencia hacia la familia. La consecuencia práctica es que esperar a la prescripción equivale a renunciar durante años a disponer de lo heredado.

La liquidación parcial a cuenta: cómo desbloquear saldos y seguros sin cerrar la herencia

Frente a ese bloqueo la ley ofrece una salida poco conocida y muy útil, sobre todo cuando la familia necesita liquidez inmediata para gastos funerarios, para atender recibos domiciliados del fallecido o para cobrar un seguro de vida mientras el resto de la herencia se ordena. El artículo 35 de la Ley 29/1987 permite a los interesados en sucesiones hereditarias solicitar que se practique una liquidación parcial del impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

El desarrollo está en el artículo 78 del Reglamento, que exige solicitarla dentro de los plazos establecidos para la presentación de documentos o declaraciones, mediante escrito por duplicado en el que se relacionen los bienes para los que se pide la liquidación parcial, con expresión de su valor y de la situación en que se encuentren, del nombre de la persona o entidad que deba proceder al pago o a la entrega, y del título acreditativo del derecho del solicitante. La oficina gira entonces la liquidación aplicando sobre el valor de esos bienes, sin reducción alguna, la tarifa del impuesto y el coeficiente multiplicador mínimo correspondiente en función del patrimonio preexistente.

Ingresado su importe, se entrega al interesado un ejemplar del escrito con la nota del ingreso, y esa presentación acredita ante quien deba pagar o entregar que fiscalmente queda autorizada la operación. El apartado 5 aclara la naturaleza de la figura: las liquidaciones parciales tienen el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión. No sustituyen a la autoliquidación de la herencia ni consumen el plazo; lo complementan.

Existe además una vía específica para pagar el impuesto con el propio dinero de la herencia. El artículo 8.1.a) de la Ley 29/1987 excluye de la responsabilidad subsidiaria el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, cuando tenga como exclusivo fin el pago del propio impuesto que grava la transmisión por causa de muerte y el cheque se expida a nombre de la Administración acreedora. El artículo 80.3 del Reglamento prevé el mecanismo equivalente para las liquidaciones practicadas por la Administración. Es un recurso valioso cuando la herencia tiene saldos pero los herederos no disponen de fondos propios.

En la práctica: Si el problema es de liquidez y no de tiempo, la liquidación parcial a cuenta y el pago del impuesto con cargo a los saldos del causante resuelven más que cualquier retraso. Ambas vías se piden dentro del plazo, no después.

Aplazamiento y fraccionamiento del pago cuando no hay dinero para ingresar

Presentar y pagar no son lo mismo, y la norma lo tiene en cuenta. Cuando la herencia se compone esencialmente de inmuebles y no hay efectivo, el Reglamento del impuesto habilita mecanismos específicos que no existen en otros tributos. El artículo 82 permite a los órganos competentes acordar el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones por causa de muerte por término de hasta un año, siempre que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago y que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas. La concesión implica la obligación de pagar el interés de demora vigente el día en que comience su devengo.

Para deudas de más entidad, el artículo 83 contempla el fraccionamiento en cinco anualidades como máximo, con los mismos dos requisitos de solicitud previa e inexistencia de efectivo o bienes de fácil realización, y añade un tercero: que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas, quedando la concesión definitiva subordinada a la constitución de esa garantía. El artículo 84 regula un supuesto distinto, el de causahabientes desconocidos, permitiendo aplazar a solicitud de los administradores o poseedores de los bienes hereditarios hasta que aquellos sean conocidos, con condiciones equivalentes.

En el régimen de autoliquidación, que es el obligatorio en Andalucía, la puerta la abre el artículo 90 del Reglamento. Su apartado 1 remite con carácter general a las normas del Reglamento General de Recaudación, y su apartado 2 permite que, cuando concurran los requisitos de los artículos 82, 83 y 84, los interesados soliciten el beneficio de la oficina competente para admitir la autoliquidación dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido. Si la petición fuese denegada, el plazo para el ingreso se entenderá prorrogado en los días transcurridos desde el de la presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

Con carácter general rige además el artículo 65 de la Ley General Tributaria, conforme al cual las deudas tributarias en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Su apartado 5 contiene un efecto de gran valor práctico: la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, aunque no el devengo del interés de demora. Y su apartado 4 precisa que, cuando la deuda se garantice íntegramente con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés exigible será el interés legal.

Evitar el período ejecutivo no es un detalle menor. El artículo 28 de la Ley General Tributaria establece tres recargos incompatibles entre sí que se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario: el recargo ejecutivo del cinco por ciento, aplicable cuando se satisface toda la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio; el recargo de apremio reducido del 10 por ciento; y el recargo de apremio ordinario del 20 por ciento, compatible este último con los intereses de demora.

La plusvalía municipal corre por su cuenta y con su propio calendario

Cuando en la herencia hay suelo urbano aparece un segundo tributo con plazo propio, y confundir ambos calendarios es una fuente habitual de recargos municipales. El artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, obliga a los sujetos pasivos a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, y fija los plazos contados desde el devengo: treinta días hábiles en los actos entre vivos y seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo cuando se trate de actos por causa de muerte.

La coincidencia de los seis meses es engañosa, porque la prórroga funciona de manera distinta. En el impuesto autonómico la prórroga se pide dentro de los cinco primeros meses, se concede por silencio transcurrido un mes y devenga intereses; en la plusvalía municipal la ampliación llega hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, con la tramitación que establezca cada ordenanza. Además, el apartado 4 del artículo 110 faculta a los ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación, de modo que en unos municipios habrá que calcular e ingresar y en otros bastará con declarar y esperar la liquidación. Cada ayuntamiento de la provincia regula estos extremos en su propia ordenanza fiscal, y lo prudente es consultarla antes de dar por hecho nada.

El artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria refuerza la conexión entre ambos tributos: el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación correspondiente. Dos plazos, dos administraciones y una sola consecuencia si se falla en cualquiera de ellos: la vivienda sigue sin poder inscribirse.

Cuando faltan documentos o los herederos no se ponen de acuerdo, el plazo corre igual

Las dos causas reales del retraso en las herencias no son jurídicas, son humanas. La primera es documental: falta el título de propiedad de una finca rústica que nunca se inscribió, no aparece un recibo, nadie sabe en qué entidad tenía el causante un fondo antiguo. La segunda es familiar: uno de los hermanos no contesta, otro discrepa del valor de la casa, un tercero vive fuera y no viaja. En ninguno de los dos casos el plazo se detiene, y ese es el punto que conviene interiorizar antes de que sea tarde.

Para el frente documental, el artículo 66 del Reglamento describe con precisión lo que hay que reunir: certificaciones de defunción del causante y del Registro General de Actos de Última Voluntad; copia autorizada de las disposiciones testamentarias y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos; un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o certificación de la entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo; y justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de veintiún años, de los saldos de cuentas en entidades financieras, del valor teórico de las participaciones no cotizadas y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión. El apartado 2 exige además consignar la referencia catastral de los inmuebles.

Ese mismo artículo obliga a acompañar una relación del patrimonio preexistente en la fecha del devengo, valorado con arreglo a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, con la posibilidad de sustituirla por copia de la declaración de dicho impuesto del ejercicio que corresponda, indicando las modificaciones necesarias para adaptarla. Y en cuanto a la valoración de los inmuebles, el artículo 61 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ordena la comprobación de valores salvo que, tratándose de bienes inmuebles, la base imponible sea el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario o el valor declarado si es superior; el funcionamiento de ese valor y las vías para discutirlo los tratamos en el artículo sobre el valor de referencia del Catastro en las herencias en Andalucía y cómo recurrirlo.

Para el frente familiar existe una herramienta que se emplea menos de lo que debería. El artículo 1005 del Código Civil permite a cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia acudir al notario para que este comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar; y el notario le indicará además que, si no manifestare su voluntad en dicho plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. El artículo 1004 precisa que hasta pasados nueve días después de la muerte no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie. Es un instrumento que desbloquea silencios prolongados sin necesidad de pleito.

Cuando el desacuerdo es de fondo y no de tiempos, queda la división judicial de la herencia del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que además tiene el efecto suspensivo del plazo fiscal ya visto. Pero acudir al juzgado por táctica y no por necesidad es mal negocio, porque el propio Reglamento neutraliza los litigios inactivos y los caducados. Lo eficaz, casi siempre, es lo contrario: solicitar la prórroga en el cuarto mes, presentar la autoliquidación con la mejor información disponible y, si más tarde cambia algún dato, corregirlo por los cauces previstos.

En la provincia de Cádiz esta combinación de papeles antiguos y familias dispersas es especialmente frecuente. Herencias con una vivienda en San Fernando o en Chiclana, una finca en la campiña de Arcos o de Medina Sidonia y unos ahorros repartidos entre dos entidades; hijos que trabajan en Navantia o en la industria de la Bahía y nietos que se marcharon a Madrid o al extranjero; casas familiares en El Puerto de Santa María, Sanlúcar o Puerto Real que nadie quiere vender pero que tampoco nadie inscribe. El expediente se aparca, pasan los años y el problema reaparece el día en que alguien encuentra comprador y descubre que no puede firmar. Revisar el calendario desde la primera semana, decidir a tiempo si se pide prórroga y presentar aunque falten flecos es lo que evita ese desenlace, y es lo que hacemos como abogados de herencias y testamentos en Cádiz cuando una familia nos plantea el asunto con margen suficiente.

Preguntas Frecuentes sobre el Plazo del Impuesto de Sucesiones

¿Cuánto tiempo hay para presentar el Impuesto de Sucesiones en Andalucía?

Seis meses contados desde el día del fallecimiento del causante, conforme al artículo 67.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El impuesto se devenga el día del fallecimiento según el artículo 24 de la Ley 29/1987, no cuando se firma la escritura ni cuando se localiza el testamento. En Andalucía el régimen de autoliquidación es obligatorio, de modo que hay que calcular la deuda, presentar el modelo e ingresar dentro de ese plazo.

¿Cómo y hasta cuándo se pide la prórroga del Impuesto de Sucesiones?

La prórroga es por un plazo igual al de presentación, es decir, otros seis meses, y la solicitan los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses, acompañando certificación del acta de defunción y expresando los datos de los herederos, la situación y el valor aproximado de los bienes y los motivos. Transcurrido un mes desde la solicitud sin notificación de acuerdo se entiende concedida. Pasados los cinco primeros meses ya no puede concederse.

¿Qué ocurre si presento el Impuesto de Sucesiones fuera de plazo?

Si lo presenta por iniciativa propia y sin requerimiento previo, se aplica un recargo del 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso, y del 15 por ciento con intereses de demora si han pasado más de doce meses, según el artículo 27 de la Ley General Tributaria. Ese recargo excluye las sanciones y se reduce en un 25 por ciento si se ingresa en los plazos exigidos. Si la Administración requiere antes, se entra en el régimen sancionador.

¿Cuándo prescribe el Impuesto de Sucesiones?

El derecho de la Administración a liquidar prescribe a los cuatro años, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria, pero ese plazo no empieza el día del fallecimiento: comienza el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario de presentación, conforme al artículo 67. Además se interrumpe por cualquier actuación administrativa notificada formalmente, por recursos y reclamaciones y por cualquier actuación fehaciente del obligado dirigida a liquidar la deuda.

¿Se puede aplazar o fraccionar el pago si la herencia no tiene dinero?

Sí. El Reglamento del impuesto permite aplazar hasta un año y fraccionar en cinco anualidades como máximo las liquidaciones por adquisiciones por causa de muerte, siempre que se solicite antes de expirar el plazo de pago y no existan entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes. El fraccionamiento exige compromiso de constituir garantía. En autoliquidación la solicitud se presenta dentro de los cinco primeros meses.

Si su situación encaja con alguno de los supuestos descritos en este artículo, en Tamayo Abogados contamos con más de treinta años de experiencia en herencias y sucesiones en la provincia de Cádiz. Contacte con nosotros para que analicemos su caso.

📞 623 183 997 · ✉ info@tamayodespachoabogados.com

¿Necesita que estudiemos su caso?

Déjenos su teléfono y una breve descripción. Le responderemos a la mayor brevedad.

Si lo prefiere, contáctenos directamente:

WhatsApp 623 183 997

Servicio especializado

Abogado Herencias y Testamentos en Cádiz

Si su situación requiere asesoramiento legal, nuestros abogados especializados están a su disposición en toda la provincia de Cádiz.

También en: Jerez de la Frontera Algeciras San Fernando Chiclana El Puerto de Santa María
Contactar por WhatsApp