Derecho Inmobiliario

Impugnar un Acuerdo de la Junta de Propietarios: Motivos, Plazos y Procedimiento — Tamayo Abogados

1 de agosto de 2026 Por Miguel Ángel Tamayo Martín, Abogado (Col. 1881 ICAC)
Impugnar un Acuerdo de la Junta de Propietarios: Motivos, Plazos y Procedimiento — Tamayo Abogados
Guía práctica sobre la impugnación de acuerdos de la junta de propietarios: legitimación, requisito de estar al corriente de pago, motivos tasados, plazos de caducidad, medidas cautelares y procedimiento judicial en Cádiz.

Sale usted de una junta de vecinos con la sensación de que allí se ha aprobado algo que no debería haberse aprobado: una derrama desproporcionada, una obra que le perjudica solo a usted o un reparto de gastos que no encaja con los estatutos. Puede que ni siquiera estuviera presente y se haya enterado semanas después, por el acta que llegó al buzón de su segunda residencia en la costa. La pregunta que llega al despacho es siempre la misma: si se puede hacer algo y cuánto tiempo queda para hacerlo. Impugnar un acuerdo de la junta de propietarios es posible, pero solo por motivos tasados, dentro de plazos muy cortos y cumpliendo requisitos previos que dejan fuera a buena parte de quienes lo intentan. Aquí se explica quién puede hacerlo, por qué motivos, en qué plazo y cómo se articula el procedimiento en la provincia de Cádiz.

En qué consiste impugnar un acuerdo de la comunidad

Impugnar significa pedir a un juzgado que declare que un acuerdo adoptado por la junta no es válido y que, por tanto, no vincula a los propietarios. No es una queja al presidente ni un escrito al administrador, aunque ambas cosas convenga hacerlas antes. Es una acción judicial civil, con demanda, con abogado y procurador, y sometida a un plazo de caducidad que corre desde que el acuerdo se adopta o se comunica. La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, la regula en su artículo 18 de forma deliberadamente restrictiva, porque la comunidad necesita poder funcionar y ningún presupuesto sería estable si todo pudiera revisarse indefinidamente.

Conviene además distinguir la impugnación de otras acciones que suelen confundirse con ella, porque reclamar daños a la comunidad, exigir la ejecución de un acuerdo incumplido o pedir la remoción de un cargo tienen su propio régimen y su propio plazo. Fuera del cauce del artículo 18 y de sus plazos, el acuerdo se consolida y despliega todos sus efectos frente a quien no lo combatió a tiempo. Si duda sobre qué conflicto tiene realmente entre manos, puede orientarse con la panorámica que ofrecemos sobre las soluciones jurídicas más habituales en conflictos de comunidades de propietarios.

Quién está legitimado para impugnar un acuerdo de la junta de propietarios

No todo propietario descontento puede acudir al juzgado. El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal restringe la legitimación a tres grupos: los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Quien asistió, votó a favor y después cambió de opinión no está legitimado; quien se abstuvo sin dejar constancia de nada tampoco lo está con claridad. La ley protege a quien deja rastro documental de su discrepancia en el mismo acto en que el acuerdo se forma.

La legitimación corresponde al propietario, no al inquilino ni al ocupante, y cuando el piso pertenece a varias personas en proindiviso el artículo 15.1 obliga a nombrar un representante para asistir y votar, lo que genera conflictos si los copropietarios no coinciden en qué votar. Esa fricción es habitual en viviendas heredadas entre hermanos, y a veces la solución real no está en impugnar el acuerdo sino en resolver la copropiedad, como explicamos al tratar la extinción de condominio para disolver un proindiviso. Si la vivienda está en usufructo, el voto corresponde al nudo propietario.

Estar al corriente de pago o consignar: el filtro que deja fuera a muchos propietarios

Este es el requisito que con más frecuencia frustra una impugnación bien fundada. El artículo 18.2 exige que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceda previamente a la consignación judicial de las mismas. No basta con estar al día de la última cuota, porque la norma habla de la totalidad de las deudas vencidas, y tampoco basta con anunciar que se pagará: si la deuda se discute, el camino es la consignación judicial previa, hecha antes de presentar la demanda.

Importante: El requisito debe cumplirse antes de presentar la demanda, no cuando la comunidad lo alegue. Si al interponer la impugnación existen recibos vencidos e impagados y no se ha consignado judicialmente su importe, la demanda se expone a ser rechazada sin entrar a valorar si el acuerdo era o no contrario a la ley.

La propia norma establece una excepción de calado: esa regla no se aplica a la impugnación de los acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Tampoco conviene confundir este requisito con el del artículo 15.2, que priva del derecho de voto en la junta a quienes no estén al corriente y no hayan impugnado judicialmente las deudas ni consignado su importe. La reclamación de cuotas y derramas impagadas la tratamos aparte al hablar de los morosos y las derramas de obras en la comunidad de propietarios.

Los motivos tasados: solo se impugna por lo que dice el artículo 18

La Ley de Propiedad Horizontal no permite impugnar por cualquier razón. El artículo 18.1 enumera tres supuestos y fuera de ellos no hay acción. El primero es el más amplio y el más utilizado: que el acuerdo sea contrario a la ley o a los estatutos. Aquí entran tanto las infracciones de la propia Ley de Propiedad Horizontal, señaladamente las relativas a mayorías, convocatoria y competencia de la junta, como la vulneración del título constitutivo o de los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad.

"Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."
— Artículo 18.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal

El segundo motivo exige que el acuerdo resulte gravemente lesivo para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios: el perjudicado es la comunidad y el beneficiado es alguien concreto, y el adverbio no es decorativo, porque un simple desacierto económico no basta. El tercero protege al propietario individual y contempla el grave perjuicio para quien no tenga obligación jurídica de soportarlo y el abuso de derecho. En ambos casos la exigencia probatoria es alta, porque se pide al juzgado que corrija la voluntad mayoritaria de la comunidad.

Acuerdos nulos y acuerdos anulables: por qué el plazo no es el mismo

La ley no emplea literalmente las palabras nulo y anulable, pero introduce una distinción de enormes consecuencias prácticas. Los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, esto es, el motivo de la letra a), disponen de un plazo de un año. Los gravemente lesivos para la comunidad y los que causan grave perjuicio a un propietario o incurren en abuso de derecho, letras b) y c), disponen únicamente de tres meses. La gravedad del vicio determina la duración de la acción, de modo que calificar bien el motivo es el primer trabajo del abogado.

Sobre esa base, la práctica forense distingue entre acuerdos afectados por un vicio de anulabilidad, sometidos sin matices al régimen de caducidad del artículo 18.3, y acuerdos considerados radicalmente nulos por vulnerar normas imperativas. Para estos últimos se invoca el artículo 6.3 del Código Civil, conforme al cual los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Es una discusión abierta y su resultado nunca está garantizado.

Atención: No construya su estrategia sobre la idea de que el acuerdo es nulo de pleno derecho y de que por ello puede atacarlo cuando quiera. Lo prudente es actuar dentro del plazo del artículo 18.3 y dejar el argumento de la nulidad radical como refuerzo, nunca como sustituto de la diligencia.

Plazos de caducidad de la acción y desde cuándo se cuentan

El artículo 18.3 es la norma que hay que tener delante desde el primer día. Establece que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso caducará al año. Y añade una regla propia para quienes no estuvieron presentes: el plazo del ausente se computa a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la misma ley.

"La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9."
— Artículo 18.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal

Para quien asistió a la junta, el reloj empieza a correr el día de la adopción del acuerdo: no espera al acta, ni a que se ejecute la obra, ni a que se gire la derrama. Esa es la confusión más extendida y la que más asuntos hace perder. El artículo 19.3 refuerza esa idea al disponer que el acta debe cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes, y que desde su cierre los acuerdos son ejecutivos salvo que la ley prevea lo contrario.

Supuesto del artículo 18.1Plazo de caducidadDesde cuándo se cuenta
Acuerdo contrario a la ley (letra a)Un añoAdopción del acuerdo por la junta
Acuerdo contrario a los estatutos (letra a)Un añoAdopción del acuerdo por la junta
Acuerdo gravemente lesivo para la comunidad en beneficio de algún propietario (letra b)Tres mesesAdopción del acuerdo por la junta
Acuerdo con grave perjuicio no exigible o con abuso de derecho (letra c)Tres mesesAdopción del acuerdo por la junta
Cualquiera de los anteriores si el propietario estuvo ausenteUn año o tres meses según el motivoComunicación del acuerdo conforme al artículo 9

Salvar el voto y hacer constar la oposición en el acta

Salvar el voto no es solamente decir que no en un momento de la reunión. Es dejar constancia formal y documentada de que usted no comparte el acuerdo, de modo que esa oposición quede reflejada en el acta. Si el acta no la recoge, tendrá que acreditarla después por otros medios y esa prueba resulta difícil. La recomendación práctica es siempre la misma: pedir expresamente al secretario, en el propio acto, que se haga constar su voto en contra, y comprobar luego que el acta lo refleja con su nombre y su cuota.

El artículo 19.2 respalda esta forma de proceder, pues exige que el acta exprese los acuerdos adoptados con indicación, cuando ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra y de las cuotas que representen. Y el artículo 19.3 permite subsanar los defectos del acta antes de la siguiente reunión, que deberá ratificar la subsanación. Nuestro trabajo como abogados de comunidades de propietarios en Cádiz empieza muchas veces antes de la junta, revisando convocatoria y orden del día.

El propietario ausente y el plazo de treinta días naturales

El ausente ocupa una posición singular. El artículo 18.2 le reconoce legitimación por cualquier causa de ausencia, sin exigirle justificación alguna, y el artículo 18.3 desplaza el inicio del cómputo hasta la comunicación del acuerdo, de modo que su plazo suele arrancar más tarde que el de quienes asistieron a la reunión. Existe, sin embargo, una regla que puede jugar en su contra y que muchos propietarios de segunda residencia desconocen por completo hasta que ya es demasiado tarde para reaccionar.

"Se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción."
— Artículo 17.8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal

Esta regla no rige en los supuestos expresamente previstos en los que no cabe repercutir el coste de los servicios a quienes no votaron a favor, ni cuando la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo. Fuera de esos casos, el silencio del ausente durante treinta días naturales se convierte en voto favorable a efectos del cómputo de la mayoría, lo que puede consolidar un acuerdo que sin él no habría alcanzado la mayoría exigida y debilita su posición si después decide impugnarlo.

Plazo: Si no pudo asistir a la junta, no espere. En cuanto reciba la comunicación del acuerdo, remita al secretario un escrito manifestando su discrepancia, por un medio que deje constancia de la recepción. Ese escrito, breve y sencillo, preserva su posición dentro de los treinta días naturales del artículo 17.8.

Qué no es motivo para impugnar un acuerdo de la junta de propietarios

La discrepancia de oportunidad no es causa de impugnación. Que usted hubiera preferido otra empresa para la piscina, otro color de fachada o un calendario distinto para la derrama no convierte el acuerdo en ilegal. El artículo 17.9 dispone que los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a ese precepto obligan a todos los propietarios, y eso incluye a quienes votaron en contra y a quienes no asistieron. El juzgado no sustituye el criterio de gestión de la junta por el de un comunero disconforme, por razonable que este parezca.

Tampoco basta con que el acuerdo le resulte caro o incómodo, porque la letra c) del artículo 18.1 exige que el perjuicio sea grave y que usted no tenga obligación jurídica de soportarlo. Si el gasto deriva de la adecuada conservación del inmueble y se reparte conforme a la cuota fijada en el título, la obligación de contribuir nace del artículo 9.1.e), y el artículo 9.2 añade que se reputan generales los gastos no imputables a uno o varios pisos, sin que la no utilización de un servicio exima de las obligaciones correspondientes.

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Distinto es que el acuerdo se haya adoptado con una mayoría inferior a la exigida para esa clase concreta de decisión: ahí sí hay infracción legal y encaja de lleno en la letra a) del artículo 18.1. El cuadro completo de mayorías aplicables a cada tipo de acuerdo está en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y merece tratamiento propio, pero conviene comprobarlo siempre antes de descartar la impugnación por creer que el acuerdo era simplemente inoportuno.

La impugnación no suspende la ejecución del acuerdo

Este es el punto que más sorpresas causa. Presentar la demanda no paraliza nada. El artículo 18.4 lo dice sin rodeos: la impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante y oída la comunidad de propietarios. Mientras el pleito se tramita, la obra puede iniciarse, la derrama puede girarse y el nuevo administrador puede tomar posesión del cargo con plena normalidad.

"La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios."
— Artículo 18.4 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal

Si el acuerdo impugnado consiste en una obra irreversible, ganar el pleito mucho tiempo después puede tener un valor limitado, de modo que la decisión sobre si se pide o no la suspensión cautelar debe tomarse a la vez que se decide demandar. Repare además en que la Ley de Propiedad Horizontal impone oír a la comunidad antes de acordarla, frente al régimen general de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 733 permite excepcionalmente acordar la medida sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días cuando se acreditan razones de urgencia.

En lo demás, la suspensión se rige por las reglas generales. El artículo 728 exige justificar el peligro por la mora procesal, aportar los datos y justificaciones documentales que permitan al tribunal formar un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión sin prejuzgar el fondo, y prestar caución suficiente para responder de los daños que la medida pudiera causar al demandado. Añade que no se acordarán medidas para alterar situaciones consentidas durante largo tiempo, y el artículo 730 dispone que se soliciten de ordinario junto con la demanda.

El procedimiento judicial aplicable y el juzgado competente

El artículo 18.1 remite a la legislación procesal general, y esa remisión conduce al artículo 249.1.8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye al juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, los procesos en que se ejerciten las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a estos la Ley 49/1960, de 21 de julio, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitan por las reglas del juicio verbal o por el procedimiento especial que corresponda.

Que el cauce sea el juicio ordinario implica demanda con exposición ordenada de hechos y fundamentos, prueba documental aportada con el escrito inicial, audiencia previa y, en su caso, juicio; y también que resulta preceptiva la intervención de abogado y de procurador, pues las excepciones de los artículos 31.2 y 23.2 se ciñen a los verbales por cuantía que no exceda de 2.000 euros y a la petición inicial del monitorio. La competencia territorial tampoco admite pacto: el artículo 52.1.8.º dispone que en los juicios en materia de propiedad horizontal será competente el tribunal del lugar en que radique la finca, de modo que para una comunidad de Chiclana, Conil o Rota conocerá el juzgado del partido judicial donde está el edificio, con independencia de dónde resida el propietario demandante.

La negociación previa, la demanda y las costas

Desde la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el paso previo a la demanda ha cambiado. Su artículo 5 establece que, en el orden jurisdiccional civil y con carácter general, para que la demanda sea admisible se considera requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. La exigencia alcanza a los procesos declarativos del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la lista de materias excluidas no comprende la propiedad horizontal, si bien no se exige para pedir medidas cautelares previas a la demanda.

La demanda se dirige contra la comunidad de propietarios, no contra los vecinos que votaron a favor, porque el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye al presidente su representación legal en juicio y fuera de él. El escrito debe identificar con precisión el acuerdo impugnado tal y como figura en el acta, indicar el motivo del artículo 18.1 que se invoca, acreditar la legitimación, justificar que se está al corriente o que se ha consignado y demostrar que la acción se ejercita dentro de plazo.

En materia de costas rige el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: en los procesos declarativos, las de primera instancia se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si la estimación es parcial, cada parte abona las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que haya méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En la práctica: El artículo 394 prevé que no haya pronunciamiento de costas a favor de quien rehusó sin justa causa participar en un medio adecuado de solución de controversias al que fue efectivamente convocado, y que quien requirió esa negociación quede exento de la condena en costas si la otra parte se negó a intervenir.

Convocatoria, orden del día y citación de ausentes en la costa gaditana

En la provincia de Cádiz una parte muy relevante del parque inmobiliario en régimen de propiedad horizontal corresponde a segundas residencias en la costa: urbanizaciones de Chiclana, Conil, Rota, Barbate, Tarifa o El Puerto de Santa María cuyos propietarios residen buena parte del año fuera del municipio, a veces fuera de España. Ese perfil multiplica los defectos de citación, y el defecto de citación es uno de los motivos más sólidos de impugnación por la vía de la letra a) del artículo 18.1.

El punto crítico está en el artículo 9.1.h). Cada propietario debe comunicar al secretario, por un medio que permita tener constancia de la recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones; a falta de esa comunicación se tiene por domicilio el propio piso o local, surtiendo plenos efectos las entregas al ocupante. Si intentada la citación resultara imposible practicarla allí, se entiende realizada colocando la comunicación en el tablón de anuncios o en lugar visible de uso general, con diligencia expresiva de la fecha y de los motivos, firmada por el secretario con el visto bueno del presidente, produciendo efectos a los tres días naturales.

Ese mecanismo es válido, pero exige un cumplimiento escrupuloso: si no consta el intento previo en el domicilio, si la diligencia no expresa la fecha y los motivos, o si falta alguna de las firmas, la citación por tablón queda comprometida y con ella la posición de la comunidad frente a un ausente que impugne. Muchas comunidades de temporada arrastran domicilios desactualizados durante años sin haber requerido nunca a los propietarios para que los comuniquen.

El segundo foco de conflicto es el orden del día, porque el artículo 16.2 obliga a que la convocatoria indique los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora en primera o segunda convocatoria. Adoptar acuerdos sobre asuntos que no figuraban en él, o convocar sin la antelación mínima de seis días que el artículo 16.3 exige para la junta ordinaria anual, abre igualmente la puerta a la impugnación. Y queda el acta: el artículo 19.4 obliga al secretario a custodiar los libros de actas y a conservar durante cinco años las convocatorias, comunicaciones y apoderamientos, que son exactamente la prueba que se pedirá en el pleito.

Revisar con tiempo la convocatoria, el acta y los justificantes de envío es, por tanto, la forma más eficaz de decidir si conviene impugnar un acuerdo de la junta de propietarios o si el esfuerzo debe dirigirse a corregir el funcionamiento interno de la comunidad. Y cuando el conflicto desborda la propiedad horizontal y afecta a la titularidad o al uso del inmueble, el análisis debe abordarse desde la perspectiva más amplia del derecho inmobiliario en Cádiz.

Preguntas Frecuentes sobre la impugnación de acuerdos de la junta de propietarios

¿Cuánto tiempo tengo para impugnar un acuerdo de la junta de propietarios?

Depende del motivo. El artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal fija tres meses desde la adopción del acuerdo con carácter general, y amplía el plazo a un año cuando se trata de actos contrarios a la ley o a los estatutos. Si usted no asistió a la junta, el plazo se computa desde la comunicación del acuerdo conforme al artículo 9. Son plazos de caducidad y no se interrumpen con reclamaciones al administrador.

¿Puedo impugnar un acuerdo si debo dinero a la comunidad?

Con carácter general no, salvo que consigne judicialmente lo adeudado. El artículo 18.2 exige estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Hay una excepción expresa: esa regla no se aplica a la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del artículo 9 entre los propietarios.

¿Sirve de algo votar en contra si no lo hago constar en el acta?

El artículo 18.2 legitima a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, y acreditar esa oposición sin reflejo documental resulta muy complicado. El artículo 19.2 exige que el acta indique los nombres de quienes votaron a favor y en contra cuando ello sea relevante para la validez del acuerdo. Pida que se haga constar su voto contrario y, si el acta no lo recoge, comuníquelo por escrito al secretario.

¿La impugnación paraliza la derrama o la obra aprobada?

No. El artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la impugnación no suspende la ejecución del acuerdo, salvo que el juez lo disponga con carácter cautelar a solicitud del demandante y oída la comunidad de propietarios. Para obtener esa suspensión hay que acreditar los requisitos del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y prestar caución. Si la obra es irreversible, pida la medida junto con la demanda.

¿Qué pasa si no me convocaron a la junta o la convocatoria estaba mal hecha?

Un defecto de convocatoria o de citación puede sustentar la impugnación como acuerdo contrario a la ley. El artículo 16.2 exige indicar los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora, y practicar las citaciones conforme al artículo 9, que regula el domicilio a efectos de notificaciones y la citación por tablón de anuncios. Reúna la convocatoria y los justificantes de su envío antes de decidir.

Si su situación encaja con alguno de los supuestos descritos en este artículo, en Tamayo Abogados contamos con más de treinta años de experiencia en propiedad horizontal y comunidades de propietarios en la provincia de Cádiz. Contacte con nosotros para que analicemos su caso.

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