Derecho Bancario

Segunda Oportunidad en Cádiz: Cómo Cancelar Deudas con la Exoneración del Pasivo Insatisfecho

Por Miguel Ángel Tamayo Martín, Abogado (Col. 1881 ICAC)
Segunda Oportunidad en Cádiz: Cómo Cancelar Deudas con la Exoneración del Pasivo Insatisfecho
Cómo funciona la exoneración del pasivo insatisfecho tras la reforma de 2022: requisito de buena fe, exoneración con plan de pagos o con liquidación, qué deudas quedan fuera, efectos sobre avalistas y fiadores y procedimiento paso a paso.

Lleva meses haciendo malabares para llegar al día 30, pagando la cuota mínima de tres tarjetas con lo que le sobra del préstamo que pidió para tapar el descubierto anterior, y ha comprendido que ese agujero ya no se cierra por mucho que apriete. Quizá cerró el bar, la tienda o el taller y arrastra deudas con proveedores, con el banco y con la Seguridad Social. La segunda oportunidad y la exoneración del pasivo insatisfecho existen precisamente para eso: permiten que una persona física, sea consumidor o autónomo, quede liberada por resolución judicial de las deudas que no puede pagar y vuelva a empezar. No es una amnistía automática ni sirve para todo el mundo, y desde la reforma de 2022 el mecanismo funciona de una manera muy distinta a como se cuenta por ahí. Aquí se explica quién puede acogerse, qué deudas desaparecen, cuáles no, y qué ocurre con la vivienda y con quien le avaló.

Qué es la segunda oportunidad y en qué consiste la exoneración del pasivo insatisfecho

La regla general del Derecho español es la del artículo 1911 del Código Civil: el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Aplicada sin matices a una persona física, esa regla convierte una insolvencia en una condena perpetua, porque el pasivo que no se cubre con el patrimonio actual sigue vivo y persigue al deudor mientras exista, absorbiendo cualquier ingreso o herencia que reciba veinte años después. La exoneración del pasivo insatisfecho es la excepción legal a ese principio.

El texto refundido de la Ley Concursal lo formula sin rodeos en el artículo 484: concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, el deudor persona natural queda responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Ese salvo es todo el mecanismo. Cuando el juez concede la exoneración, los créditos afectados se extinguen y, conforme al artículo 490, los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán ejercer ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, con la única excepción de solicitar la revocación de la exoneración.

Conviene entender bien la magnitud de lo que se concede. No se trata de un aplazamiento, ni de una quita negociada con cada acreedor, ni de un acuerdo que dependa de que las entidades acepten. Es una decisión judicial que extingue el derecho de crédito. El banco, la financiera, el proveedor o el arrendador dejan de tener acción contra usted, y cualquier embargo o requerimiento posterior sobre esa deuda es sencillamente improcedente. A cambio, la ley exige que el deudor haya actuado de buena fe y que se someta a un procedimiento judicial con transparencia patrimonial completa.

El régimen vigente procede de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que transpuso la Directiva europea sobre reestructuración e insolvencia y reescribió por entero esta materia. La advertencia es importante porque toda la sección se renumeró y porque desapareció el acuerdo extrajudicial de pagos previo que antes era obligatorio. Cualquier información anterior a septiembre de 2022 sobre requisitos, plazos o pasos previos está desfasada, y actuar con arreglo a ella conduce a errores de planteamiento difíciles de corregir después.

Quién puede acogerse a la exoneración del pasivo insatisfecho

El ámbito subjetivo lo delimita el artículo 486, y es más amplio de lo que muchos suponen. No hace falta haber sido empresario, ni haber tenido una sociedad, ni que las deudas procedan de una actividad económica. Un asalariado de Navantia que se sobreendeudó con crédito al consumo, una persona en desempleo que avaló a un familiar, un pensionista con cuatro tarjetas y un autónomo que cerró su negocio en Chiclana están todos dentro del mismo régimen.

"El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe."
— Artículo 486 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

El presupuesto de fondo es la insolvencia, definida en el artículo 2 como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles. La ley admite también la insolvencia inminente, que es la del deudor que prevé que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Esto último tiene una utilidad práctica considerable: no es necesario esperar a estar en cesación total de pagos, con los embargos ya trabados y los suministros cortados, para poder acudir al juzgado. Cuando el deterioro es previsible y está documentado, se puede anticipar el paso.

Existe además un deber, no una simple facultad. El artículo 5 obliga al deudor a solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. Ese plazo no es inocuo: el retraso injustificado puede repercutir en la calificación del concurso y, por esa vía, en la propia exoneración. Competente para conocer del asunto es el juez de lo mercantil, según el artículo 44, y territorialmente el del lugar donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales conforme al artículo 45, entendido como el lugar donde ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.

La buena fe del deudor y los supuestos que la excluyen

La buena fe es la llave de todo el sistema, y la reforma de 2022 la convirtió en algo mucho más manejable de lo que era antes. No se trata de un juicio moral abierto sobre la conducta del deudor, ni de acreditar que se comportó como un buen padre de familia, ni de demostrar que intentó pagar hasta el último euro. La ley opta por una técnica distinta: presume la buena fe y enumera en el artículo 487 una lista tasada de circunstancias que, si concurren, impiden obtener la exoneración. Quien no está en ninguna de ellas es, a efectos legales, deudor de buena fe.

Los dos primeros supuestos miran hacia atrás diez años. Queda excluido quien haya sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, y salvo que a la fecha de la solicitud se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. Queda excluido también quien haya sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o haya sido objeto de acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

El tercer y el cuarto supuesto se refieren a la calificación. No puede exonerarse quien haya visto declarado culpable su concurso, con un matiz relevante: si la culpabilidad se declaró exclusivamente por haber incumplido el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. Tampoco quien, en los diez años anteriores, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero declarado culpable, salvo satisfacción íntegra de su responsabilidad. Cuando la calificación aún no es firme, el artículo 487.2 ordena al juez suspender la decisión sobre la exoneración hasta que lo sea.

Los dos últimos son los que más se discuten en la práctica. El quinto excluye a quien haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal, lo que en términos llanos significa ocultar, mentir u obstruir durante el procedimiento. El sexto excluye a quien haya proporcionado información falsa o engañosa, o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que haya recaído sentencia de calificación culpable. Para apreciarlo, la ley obliga al juez a valorar la información patrimonial que el deudor suministró al acreedor antes de la concesión del préstamo a efectos de la evaluación de su solvencia, el nivel social y profesional del deudor, las circunstancias personales del sobreendeudamiento y, en el caso de empresarios, si utilizó las herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

Importante: Repare en el primer criterio del artículo 487.1.6.º. La ley obliga al juez a examinar qué información patrimonial pidió y valoró el prestamista antes de conceder el crédito. Un endeudamiento concedido sin evaluación seria de solvencia difícilmente puede reprocharse solo al deudor.

Las dos modalidades de exoneración tras la reforma de 2022

El mismo artículo 486 abre dos caminos que conducen al mismo destino por rutas opuestas. El primero es la exoneración con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa: el deudor conserva su patrimonio, se compromete a un calendario de pagos durante un número determinado de años y, cumplido este, queda liberado de todo lo que reste. El segundo es la exoneración con liquidación de la masa activa: se realiza el patrimonio embargable, se reparte lo obtenido entre los acreedores según el orden legal de prelación y lo que quede sin cubrir se extingue.

La diferencia esencial no es de trámite sino de lógica económica. En la liquidación el deudor entrega lo que tiene y no compromete su futuro. En el plan de pagos el deudor conserva lo que tiene y compromete una parte de sus ingresos futuros. De ahí que la elección no dependa de preferencias abstractas, sino de una comparación muy concreta entre el valor realizable del patrimonio y la capacidad de generar renta durante los próximos años.

AspectoExoneración con plan de pagosExoneración con liquidación
Qué ocurre con el patrimonioNo se liquida; el plan no puede consistir en la liquidación total del patrimonioSe realiza la masa activa y se reparte lo obtenido
Vivienda habitualPuede conservarse, con plan de cinco años si no se realizaSe integra en la masa y se realiza salvo que sea inembargable
Duración del compromisoTres años con carácter general; cinco en los casos del artículo 497.2Sin plan posterior; la exoneración se concede al concluir el concurso
Momento de la exoneraciónProvisional al aprobar el plan, definitiva al cumplirloEn la resolución que declara la conclusión del concurso
Constancia registralRegistro público concursal durante cinco años o el plazo inferior del planPublicidad de la resolución en el Registro público concursal
Espera para una nueva solicitudDos años desde la exoneración definitivaCinco años desde la resolución que la concedió

La última fila procede del artículo 488 y suele pasar desapercibida. Quien obtiene la exoneración mediante plan de pagos puede volver a solicitarla transcurridos al menos dos años desde la exoneración definitiva; quien la obtiene con liquidación debe esperar al menos cinco años desde la resolución que la concedió. Y el mismo precepto añade que las nuevas solicitudes de exoneración no alcanzarán en ningún caso al crédito público.

La exoneración con plan de pagos: cómo se conserva la vivienda habitual

Esta es la novedad más valiosa de la reforma para las familias, y la razón por la que muchos expedientes que antes no tenían recorrido hoy sí lo tienen. El artículo 495 permite al deudor solicitar la exoneración con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa, y precisa que esa solicitud puede presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa. Es decir: mientras no se haya abierto la liquidación, la puerta sigue abierta.

El contenido del plan lo regula el artículo 496 con bastante detalle. Debe incluir el calendario de pagos de los créditos exonerables que vayan a ser satisfechos dentro del plazo previsto y relacionar los recursos con que se cuenta para cumplirlo, así como para atender las deudas no exonerables, las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de la subsistencia del deudor y las que genere su actividad. Debe prestar especial atención a la renta y recursos disponibles futuros y a su previsible variación durante la vigencia del plan y, si el deudor es empresario o profesional, incorporar el plan de continuidad de la actividad y los bienes que considere necesarios para ella.

El plan admite pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles, o una combinación de ambos. Puede incluir cesiones en pago de bienes o derechos, siempre que no resulten necesarios para la actividad, que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue —y si es superior, el acreedor integrará la diferencia en el patrimonio del deudor— y que medie el consentimiento o la aceptación del acreedor. Y tiene dos límites infranqueables: no puede consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor ni alterar el orden de pago de los créditos legalmente establecido, salvo con el consentimiento expreso de los acreedores preteridos o postergados.

"1. La duración del plan de pagos será, con carácter general, de tres años. 2. La duración del plan de pagos será de cinco años en los siguientes casos: 1.º Cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia. 2.º Cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor."
— Artículo 497 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Ahí está el precio de conservar la casa, expresado con toda claridad por la propia ley: dos años más de plan. El artículo 497.3 añade que el plazo comienza a correr desde la fecha de la aprobación judicial, no desde la declaración de concurso ni desde la presentación de la propuesta. Conviene también no confundir dos cosas distintas: conservar la vivienda habitual dentro del plan de pagos significa que no se realiza en el procedimiento, pero no significa que deje de pagarse la hipoteca. La deuda con garantía real no es exonerable dentro del límite del privilegio especial, de modo que la cuota sigue debiéndose y el préstamo debe atenderse en sus propios términos.

La exoneración con liquidación de la masa activa y el concurso sin masa

La segunda modalidad opera cuando la causa de conclusión del concurso es la finalización de la fase de liquidación o la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. Es el camino natural de quien no tiene patrimonio que conservar o de quien lo tiene pero prefiere entregarlo y no comprometer sus ingresos durante los próximos años.

Dentro de esta modalidad merece mención propia el concurso sin masa, una figura introducida por la reforma que ha simplificado enormemente los expedientes de personas sin bienes. El artículo 37 bis considera que existe concurso sin masa cuando concurren, por ese orden, cuatro supuestos: que el concursado carezca de bienes y derechos legalmente embargables; que el coste de realización de sus bienes y derechos sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal; que los bienes y derechos libres de cargas sean de valor inferior al previsible coste del procedimiento; o que los gravámenes y cargas existentes sobre ellos lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes.

El trámite que sigue lo describe el artículo 37 ter. Si de la solicitud y de la documentación resulta esa situación, el juez dicta auto declarando el concurso con expresión del pasivo, sin más pronunciamientos, y ordena la publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único del Boletín Oficial del Estado y en el Registro público concursal, con llamamiento al acreedor o acreedores que representen al menos el cinco por ciento del pasivo para que, en quince días, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal que informe sobre la existencia de indicios de actos rescindibles, de acciones de responsabilidad o de culpabilidad del concurso. Si nadie lo solicita dentro de plazo, el deudor persona natural puede presentar directamente su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

El resultado es un procedimiento notablemente más ágil que el concurso ordinario, sin fases de convenio ni de liquidación, en el que buena parte del expediente se juega en la calidad de la documentación inicial. Para una familia de Puerto Real o de Sanlúcar que arrastra deuda de consumo y no tiene inmuebles, este suele ser el cauce, y la exoneración puede alcanzarse en un tiempo razonable si el escrito de solicitud está bien construido desde el principio.

Cómo se elige entre una modalidad y otra

La elección no se hace por intuición ni por preferencia sentimental. Se hace comparando cifras. Hay que valorar, en primer lugar, qué patrimonio embargable existe realmente y cuánto se obtendría por él en una realización forzosa, que casi nunca coincide con el valor de mercado ni con la tasación del préstamo. En segundo lugar, cuánta renta disponible queda tras cubrir la subsistencia del deudor y de su familia, las nuevas obligaciones por alimentos y las deudas no exonerables, porque de ahí y solo de ahí saldrán los pagos del plan.

Cuando la vivienda está hipotecada con un capital pendiente próximo o superior a su valor, conservarla mediante un plan de cinco años puede carecer de sentido económico: se asume un compromiso largo para retener un bien cuyo valor neto es escaso o negativo. Cuando, en cambio, la hipoteca está muy amortizada y existe un margen patrimonial relevante, la liquidación destruye ese valor y el plan de pagos resulta claramente preferible aunque dure más.

Hay un tercer factor que se olvida con frecuencia: la estabilidad de los ingresos. Un plan de pagos es un compromiso judicial de varios años cuyo incumplimiento tiene consecuencias. Quien tiene un empleo estable o una actividad consolidada puede sostenerlo; quien vive de campañas agrícolas, de temporada turística o de una actividad estacional en el litoral gaditano debe calcular con mucho cuidado, y en su caso apoyarse en la posibilidad que el artículo 496 ofrece de fijar pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles, en lugar de cuotas fijas que un mal año hará imposibles.

Por último, hay que anticipar el escenario de conflicto. Si existen acreedores especialmente combativos, o si hay operaciones patrimoniales recientes que puedan discutirse, el planteamiento cambia. Un análisis previo con un abogado de derecho bancario en Cádiz permite identificar esos puntos débiles antes de presentar nada y, cuando procede, depurarlos previamente: por ejemplo, discutiendo la validez de determinados créditos que quizá no deban formar parte del pasivo por la vía que corresponda.

Qué deudas se pueden exonerar y el límite del crédito público

El artículo 489.1 parte de una regla de máxima amplitud: la exoneración se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las excepciones que el propio precepto enumera. Eso significa que, por defecto, entran en la exoneración los préstamos personales, las tarjetas de crédito y las tarjetas revolving, las líneas de crédito, los descubiertos, los microcréditos, las deudas con proveedores, las rentas de alquiler impagadas, los saldos con compañías de suministros, los recibos de comunidad de propietarios y las deudas entre particulares. También el remanente de un préstamo hipotecario que subsista tras la ejecución de la finca, en la parte que exceda del privilegio especial. Cuestión distinta, y previa, es si alguno de esos créditos es válido en los términos en que se reclama, porque un contrato de interés desproporcionado puede combatirse por la vía que explicamos al tratar de los préstamos usurarios y la Ley Azcárate en Cádiz, y lo que se anula no necesita exonerarse.

El crédito público merece un apartado propio porque concentra la mayoría de las dudas y también de las informaciones erróneas. La ley no lo excluye por completo, pero lo somete a un límite cuantitativo estricto, y ese límite figura literalmente en el texto legal.

"Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones."
— Artículo 489.1.5.º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

El mismo precepto añade que el importe exonerado, hasta ese límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en la ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. Y el artículo 489.3 introduce una restricción decisiva: el crédito público será exonerable en esa cuantía únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, sin que sea exonerable importe alguno en las sucesivas que pudiera obtener el mismo deudor. Quien ya agotó ese margen no volverá a disponer de él.

En la práctica: El límite del crédito público se aplica por deudor y por cada uno de los dos ámbitos que la ley menciona, el de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el de la Seguridad Social. Todo lo que exceda de ese margen sobrevive a la exoneración y seguirá siendo exigible por vía de apremio.

Para un autónomo de la provincia que cerró su negocio arrastrando cuotas de autónomo impagadas y liquidaciones de IVA, esta es la parte más dura del sistema y hay que exponerla con honestidad desde la primera entrevista. La exoneración limpiará la deuda bancaria y comercial, pero dejará viva la parte del crédito público que exceda del límite legal. Planificar el expediente sabiendo eso es muy distinto de descubrirlo cuando el auto ya está dictado.

Las deudas que nunca se exoneran

Junto al crédito público, el artículo 489.1 excluye otras categorías cuya exclusión responde a razones de política jurídica bastante evidentes. Quedan fuera las deudas por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que las declare. Quedan fuera también las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. El legislador no admite que la insolvencia sirva para desplazar a la víctima el coste del daño causado.

Tampoco se exoneran las deudas por alimentos, lo que alcanza a la pensión de alimentos fijada en un procedimiento de familia y a los atrasos acumulados. Este punto conviene subrayarlo porque genera muchas consultas: la segunda oportunidad no borra las pensiones debidas a los hijos, y quien las adeuda seguirá debiéndolas después del auto de exoneración, con todos los mecanismos de ejecución disponibles frente a él.

Se excluyen igualmente los salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los devengados durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial. Se excluyen las multas a que el deudor hubiera sido condenado en procesos penales y las sanciones administrativas muy graves. Se excluyen las costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la propia solicitud de exoneración. Y se excluyen las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto, dentro del límite del privilegio especial.

Existe además una válvula de cierre poco conocida en el artículo 489.2: excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en la lista cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito. Es una previsión de aplicación restrictiva, pensada para el pequeño acreedor cuya propia supervivencia económica depende de ese cobro, pero conviene tenerla presente al diseñar el expediente.

Conviene además retener la consecuencia que el artículo 490 anuda a todo este listado. Los acreedores por créditos no exonerables mantienen íntegras sus acciones contra el deudor y pueden promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos, del mismo modo que podían hacerlo antes del concurso. La exoneración no le protege frente a ellos, sino únicamente frente a los créditos que se han extinguido, de manera que un expediente bien planteado tiene que dejar previsto cómo se atenderán esas obligaciones supervivientes una vez concluido el procedimiento. Ignorar esa parte del pasivo es la forma más rápida de volver a la misma situación al cabo de dos años.

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El procedimiento, de la solicitud a la exoneración definitiva

El expediente arranca con la solicitud de declaración de concurso. El artículo 6 exige que se presente por procurador en el modelo oficial, con firma de este y de abogado, y que el poder sea especial para solicitar el concurso, otorgado ante notario o conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia o por comparecencia electrónica. No es un trámite que pueda improvisarse ni presentarse por cuenta propia.

Declarado el concurso, el itinerario se bifurca. Si es un concurso sin masa, se sigue el cauce del artículo 37 ter que ya se ha descrito, y transcurrido el plazo de quince días sin que ningún acreedor legitimado haya pedido el nombramiento de administrador concursal, el deudor presenta su solicitud de exoneración dentro de los diez días siguientes, según el artículo 501.1. Si se nombró administrador concursal y este emite informe sin apreciar indicios suficientes para continuar el procedimiento, el mismo plazo de diez días corre desde la emisión de ese informe.

En los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa o cuando, liquidada esta, lo obtenido resulta insuficiente para pagar la totalidad de los créditos concursales reconocidos, el artículo 501.2 sitúa la solicitud dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para oponerse a la conclusión del concurso. En todos estos supuestos el deudor debe manifestar que no está incurso en ninguna de las causas que impiden obtener la exoneración y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los tres últimos años anteriores a la solicitud que se hubieran presentado o debido presentar.

De la solicitud se da traslado a la administración concursal y a los acreedores personados para que en diez días aleguen lo que estimen oportuno. Si muestran conformidad o no se oponen en plazo, el artículo 502 ordena al juez conceder la exoneración en la misma resolución en que declare la conclusión del concurso, previa verificación de los presupuestos y requisitos legales. Si hay oposición, esta solo puede fundarse en la falta de alguno de esos presupuestos y requisitos, se sustancia por el trámite del incidente concursal y no puede dictarse auto de conclusión hasta que gane firmeza la resolución del incidente.

La vía del plan de pagos: de la exoneración provisional a la definitiva

En la vía del plan de pagos el esquema es distinto. El artículo 498 prevé el traslado de la propuesta a los acreedores personados por diez días, durante los cuales pueden alegar sobre los presupuestos legales o sobre el propio plan y proponer medidas limitativas o prohibitivas de las facultades de disposición o administración del deudor mientras dure. Después el juez, verificando los presupuestos, el contenido del plan y las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, deniega o concede provisionalmente la exoneración, aprobando el plan en los términos propuestos o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores.

La exoneración provisional se convierte en definitiva conforme al artículo 500: transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan sin que se haya revocado, el juez dicta auto concediendo la exoneración definitiva. Y hay una previsión humana que merece destacarse. Aunque el deudor no hubiera cumplido íntegramente el plan, el juez puede conceder la exoneración definitiva, previa audiencia de los acreedores y atendiendo a las circunstancias del caso, cuando el incumplimiento resulte de accidente o enfermedad u otros acontecimientos graves e imprevisibles que afecten al deudor o a quienes con él convivan, siempre que se hubieran cumplido en todo caso las limitaciones o prohibiciones de disposición y las cesiones en pago previstas en el plan. Contra la resolución que concede la exoneración definitiva no cabe recurso alguno.

Los efectos sobre avalistas, fiadores, obligados solidarios y el cónyuge

Esta es la pregunta que más duele y la que más veces se formula en el despacho, casi siempre en voz baja: si yo me exonero, ¿qué le pasa a mi padre, que me avaló el préstamo del local? La respuesta legal es dura y conviene darla sin adornos, porque de ella depende que la decisión se tome con conocimiento de causa.

"La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor."
— Artículo 492.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

La exoneración es, por tanto, estrictamente personal. El banco pierde la acción contra usted, pero conserva intacta la que tiene contra quien le avaló, contra el cofirmante del préstamo, contra el fiador solidario y contra el hipotecante no deudor que puso su finca en garantía. Ninguno de ellos puede escudarse en la exoneración que usted ha obtenido. Si quiere quedar liberado, el avalista debe tramitar su propio expediente, cumpliendo por su cuenta los presupuestos y requisitos legales.

El artículo 492.2 completa el cuadro por el otro extremo. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedan afectados por la exoneración —con liquidación o derivada del plan de pagos— en las mismas condiciones que el crédito principal, y si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado. Dicho de otro modo: el avalista que pague no podrá después reclamarle a usted lo pagado, porque su derecho de regreso corre la misma suerte que el crédito originario. El artículo 494 precisa además que quien, por disposición legal o contractual, tenga obligación de pagar deuda no exonerable o no exonerada adquiere por el pago los derechos de repetición, regreso y subrogación frente al deudor y frente a los demás obligados, y lo mismo se aplica al pago voluntario hecho por tercero de deuda no exonerable o no exonerada.

En cuanto al cónyuge, el artículo 491 establece que si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos no se extenderá a aquel en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración. Es una regla de enorme trascendencia práctica en matrimonios en gananciales con deuda común, porque obliga a estudiar desde el principio si procede un expediente conjunto o dos expedientes coordinados, y a valorar el efecto de la liquidación del régimen económico.

La revocación de la exoneración y sus causas

La exoneración no es inatacable durante los primeros años. El artículo 493 legitima a cualquier acreedor afectado por ella para solicitar del juez del concurso su revocación en tres supuestos, y conviene conocerlos porque condicionan el comportamiento del deudor una vez obtenido el beneficio.

El primero es que se acredite que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos. Es la causa más grave y la que castiga el fraude en la transparencia patrimonial, que es justamente lo que el sistema exige a cambio de la liberación. El segundo es que, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, mejore sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados; si la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación solo afectará a esa parte.

Repare en la delimitación de la segunda causa, porque suele malinterpretarse. La ley enumera fuentes concretas de mejora: herencia, legado, donación y juego. No dice que la revocación proceda porque el deudor encuentre un trabajo mejor pagado o porque su actividad prospere. La mejora derivada del propio esfuerzo profesional no figura entre las causas tasadas, lo cual es coherente con la finalidad del sistema, que es precisamente permitir al deudor rehacer su vida económica.

El tercer supuesto se refiere a los procedimientos pendientes: si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 487.1, y dentro de los tres años siguientes recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme, cabe pedir la revocación.

Plazo: El artículo 493.2 cierra la puerta con claridad: la revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos. Superado ese plazo, la exoneración queda consolidada frente a los acreedores.

Qué ocurre con una ejecución hipotecaria ya iniciada

Muchas personas llegan al despacho cuando el procedimiento de ejecución sobre la vivienda ya está en marcha, a veces con la subasta señalada. La declaración de concurso produce en ese escenario efectos inmediatos que conviene conocer, aunque la defensa específica frente a la ejecución hipotecaria tiene sus propias herramientas y se aborda en el artículo dedicado a cómo parar una ejecución hipotecaria y defender la vivienda en Cádiz.

El artículo 142 prohíbe, desde la declaración de concurso, iniciar ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y también apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa. El artículo 143 va más allá y dispone que las actuaciones y procedimientos de ejecución que se hallaran en tramitación quedan en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, siendo nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.

En materia de garantías reales el régimen es más matizado. El artículo 145.1 impide a los titulares de derechos reales de garantía iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. Pero el apartado 2 del mismo precepto es más amplio: desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedarán suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta. Y el artículo 146 exige que quien pretenda iniciar la ejecución o alzar la suspensión sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad acompañe el testimonio de la resolución del juez del concurso que así lo declare.

La consecuencia práctica es que el concurso puede detener una subasta inminente, pero no convierte la deuda hipotecaria en exonerable: el artículo 489.1.8.º la excluye dentro del límite del privilegio especial. Lo que sí queda comprendido en la exoneración es el remanente que subsista tras la realización de la finca, en la parte que exceda de ese privilegio, que es precisamente el resto que arruina a tantas familias tras perder la vivienda. Por eso la coordinación entre el calendario de la ejecución y el del concurso es una decisión estratégica de primer orden, no un detalle procesal.

Los ficheros de morosos y el Registro público concursal

Obtener la exoneración y seguir figurando en un fichero de solvencia patrimonial es una situación frecuente y profundamente frustrante, porque impide en la práctica el acceso al crédito que la segunda oportunidad pretendía restablecer. Hay que distinguir dos registros que operan con lógicas distintas.

El primero es el Registro público concursal. El artículo 561 organiza este registro en cinco secciones, y la tercera está dedicada específicamente a la exoneración del pasivo insatisfecho: en ella se insertan, ordenadas alfabéticamente por concursado, las resoluciones judiciales por las que se conceda, con carácter provisional o definitivo, la exoneración, con expresión de la revocación total o parcial de la concedida. Es un registro público de acceso libre y su función es de publicidad, no de morosidad. El artículo 495.1 obliga al deudor que solicita el plan de pagos a aceptar expresamente que la concesión conste en él durante cinco años o el plazo inferior que se establezca en el plan, y el artículo 500.3 ordena publicar en él la resolución que concede la exoneración definitiva.

El segundo son los ficheros de morosos propiamente dichos, sometidos al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Ese precepto solo presume lícito el tratamiento cuando, entre otros requisitos, los datos se refieren a deudas ciertas, vencidas y exigibles, y exige que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación. Corresponde al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión de la deuda en el sistema, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

Ahí está la clave. Una deuda judicialmente exonerada deja de ser exigible, porque el artículo 490 priva al acreedor de toda acción para su cobro. Desaparecido el presupuesto de exigibilidad, la permanencia del dato en el fichero pierde su cobertura, y procede solicitar la cancelación aportando testimonio del auto de exoneración, primero al acreedor que facilitó el dato y después a la entidad que mantiene el sistema. Es un trámite posterior al procedimiento concursal que hay que hacer expresamente: nadie lo hace de oficio, y quien no lo reclama puede pasar años con el expediente resuelto y el nombre todavía en la lista.

Qué documentación hay que reunir antes de presentar la solicitud

La calidad del expediente documental determina el resultado más que ningún otro factor. El artículo 7 exige acompañar a la solicitud una memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de las causas del estado de insolvencia. Si el deudor está casado, la memoria debe indicar la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubieran pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales; si tiene pareja inscrita, la identidad de la pareja y la fecha de inscripción.

Hay que aportar además un inventario de los bienes y derechos que integren el patrimonio, con expresión de su naturaleza, características, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral si estuvieran inscritos, valor de adquisición, correcciones valorativas y estimación del valor de mercado a la fecha de la solicitud, señalando los derechos, gravámenes, trabas y cargas que los afecten. Y una relación de acreedores con identidad, domicilio y dirección electrónica de cada uno, cuantía y vencimiento de los créditos y garantías personales o reales constituidas, identificando el procedimiento y el estado de las actuaciones cuando algún acreedor haya reclamado judicialmente el pago.

Si el deudor está legalmente obligado a llevar contabilidad, el artículo 8 añade las cuentas anuales y, en su caso, los informes de gestión y de auditoría de los tres últimos ejercicios finalizados, estén o no aprobadas, una memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas y otra de las operaciones realizadas después de estas que por su objeto, naturaleza o cuantía hubieran excedido del giro o tráfico ordinario. A todo ello se suman, según la modalidad elegida, las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los tres últimos ejercicios, con la particularidad de que el artículo 495.1 exige también las de las restantes personas de la unidad familiar cuando se solicita el plan de pagos.

En la preparación de esa documentación es donde se descubren cosas que cambian el planteamiento. Al reconstruir contrato por contrato el origen de cada saldo aparecen operaciones cuyo coste efectivo o cuya transparencia resultan cuestionables, y depurar el pasivo antes de fijarlo en la relación de acreedores no es un lujo: reduce la cifra que el plan de pagos debe atender, mejora la posición del deudor frente al conjunto de los acreedores y evita reconocer como cierto lo que quizá no lo sea. Ese trabajo previo de revisión contractual es habitual en los expedientes que llevamos como abogados de tarjetas revolving en Cádiz, y con frecuencia cambia por completo el mapa del expediente antes incluso de acudir al juzgado.

Importante: Ninguna omisión patrimonial compensa. El artículo 487.1.5.º excluye de la exoneración a quien incumpla los deberes de colaboración y de información, y el artículo 493.1.1.º permite revocar la ya concedida si se acredita que el deudor ocultó bienes, derechos o ingresos. La transparencia total es el precio del beneficio.

La segunda oportunidad y la exoneración del pasivo insatisfecho en el tejido económico de Cádiz

La provincia reúne casi todos los perfiles que el legislador tenía en mente al diseñar este mecanismo. Está el pequeño hostelero de Cádiz capital, de El Puerto de Santa María o de Conil que financió una reforma del local, encadenó una temporada mala y terminó cerrando con deuda de proveedores, de alquiler y de Seguridad Social. Está el comerciante de una calle de Jerez o de San Fernando que vio caer las ventas y sostuvo el negocio con líneas de crédito hasta que dejaron de renovarse. Está el trabajador de la industria auxiliar de la bahía que encadenó contratos y llenó el hueco entre uno y otro con tarjetas.

Está también, y es un perfil muy frecuente aquí, la familia con acumulación de crédito revolving. Empezó con una tarjeta de una gran superficie, siguió con la de la entidad y con dos financieras, y llegó al punto en que la cuota mensual apenas cubre intereses mientras el capital pendiente no baja o incluso crece. Ese patrón de deuda revolvente es el que con más claridad conduce a una insolvencia estructural, porque el deudor puede pagar puntualmente durante años sin acercarse jamás a la amortización, y cuando pide ayuda ya ha abonado en intereses mucho más de lo que recibió. Antes de dar por buena esa deuda en la relación de acreedores conviene revisar cada contrato con los criterios que detallamos al explicar cómo reclamar las tarjetas revolving en Cádiz.

Para los autónomos y microempresarios hay un cauce adicional que conviene tener presente. El artículo 685 delimita el procedimiento especial para microempresas, aplicable a personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que hayan empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores y tengan un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior. El artículo 720.3 confirma que, tras la conclusión de ese procedimiento especial, el deudor persona natural seguirá siendo responsable del pago de los créditos insatisfechos salvo que obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho. La segunda oportunidad no se pierde por acudir a ese cauce.

Lo que decide el resultado, sea cual sea el perfil, es el trabajo previo. Determinar con exactitud el pasivo y depurar lo que sea discutible, valorar el patrimonio con criterios realistas de realización forzosa, calcular la renta disponible con honestidad, anticipar la posición de los acreedores públicos, decidir con fundamento entre plan de pagos y liquidación, y explicar al deudor —antes de firmar nada— qué va a ocurrir con su vivienda, con su avalista y con la deuda que no se exonera. Hecho así, el procedimiento cumple exactamente lo que promete: cerrar un capítulo económico que no tenía salida y permitir empezar otro sin arrastrarlo.

Preguntas Frecuentes sobre la segunda oportunidad y la exoneración del pasivo insatisfecho

¿Puedo acogerme a la segunda oportunidad si nunca he sido autónomo ni he tenido empresa?

Sí. El artículo 486 del texto refundido de la Ley Concursal permite solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor persona natural, sea o no empresario, siempre que sea deudor de buena fe. Un asalariado, un pensionista o una persona en desempleo con deuda de consumo están plenamente dentro del ámbito de aplicación, en las mismas condiciones que un autónomo que haya cerrado su negocio.

¿Puedo quedarme con mi vivienda habitual?

Puede, si opta por la exoneración con plan de pagos sin liquidación de la masa activa. El artículo 497 establece que la duración del plan será de cinco años, en lugar de los tres generales, cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia. Conservarla no exime de seguir pagando la hipoteca, porque la deuda con garantía real no es exonerable dentro del límite del privilegio especial.

¿Se libera también la persona que me avaló?

No. El artículo 492.1 dispone que la exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor ni frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores o hipotecante no deudor, quienes no pueden invocar la exoneración obtenida por el deudor. El avalista que quiera quedar liberado debe tramitar su propio expediente. Eso sí, su eventual acción de regreso contra usted queda afectada por la exoneración.

¿Se cancelan las deudas con Hacienda y con la Seguridad Social?

Solo parcialmente. El artículo 489.1.5.º permite exonerar las deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta un importe máximo de diez mil euros por deudor, con exoneración íntegra de los primeros cinco mil euros y del cincuenta por ciento a partir de esa cifra hasta el máximo indicado, y aplica el mismo régimen a los créditos de seguridad social. Ese margen solo está disponible en la primera exoneración.

¿Pueden quitarme la exoneración una vez concedida?

Durante un tiempo limitado, sí. El artículo 493 permite a cualquier acreedor afectado pedir la revocación si se acredita que el deudor ocultó bienes, derechos o ingresos, si mejora sustancialmente su situación económica por herencia, legado, donación o juego, o si recae condena firme en determinados procedimientos pendientes. La revocación no puede solicitarse transcurridos tres años desde la exoneración con liquidación o desde la exoneración provisional.

Si su situación encaja con alguno de los supuestos descritos en este artículo, en Tamayo Abogados contamos con más de treinta años de experiencia en derecho bancario y concursal en la provincia de Cádiz. Contacte con nosotros para que analicemos su caso.

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